miércoles, 2 de diciembre de 2009

Perón dijo si, Illia dijo no.

El 2 de diciembre de 1964, en horas de la mañana, el pueblo argentino se notificó de que el ex presidente Juan Domingo Perón se encontraba detenido en dependencias militares del aeropuerto internacional de Río de Janeiro luego de haber sido obligado a abandonar la aeronave que lo traía de regreso a Argentina, por pedido del gobierno argentino del Dr. Humberto Illia, tras algo más de nueve años de exilio.
El "Operativo Retorno", como se denominó, del general Perón, anunciado durante el mes de septiembre anterior por su dirigencia partidaria local.
Después de dos horas de espera en el avión, un oficial que hablaba con marcado acento inglés, le comunica a la comitiva que deberá retornar a España. "¿A quién se debe la orden?", inquirió Perón. Con disgusto y enojo Perón exclama: "Soy pasajero en tránsito y me protege el derecho internacional. Nadie puede esgrimir el derecho a obligarme a descender de este avión, que por otra parte es territorio español".
La conferencia de prensa del Canciller de Brasil, deja en claro la complicidad que existía entre la cúpula militar, el presidente Illia y los sectores brasileños relacionados a EE.UU.:  "En atención a un pedido argentino y dentro del más alto espíritu de colaboración y amistad existente entre los dos países, el gobierno brasileño convino en detener en Río de Janeiro el viaje que el señor Juan Domingo Perón realizaba en un avión de Iberia"

sábado, 28 de noviembre de 2009

Reforma Política 2009.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,...
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY DE DEMOCRATIZACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN POLITICA, LA
TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL
TITULO I
PARTIDOS POLÍTICOS
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el inciso a) del artículo 7°, Capítulo I, Título II, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“a) Acta de fundación y constitución, acompañada de constancias que acrediten
la afiliación de un número de electores no inferior al CINCO POR MIL (5 ‰)
del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito correspondiente,
hasta el máximo de UN MILLÓN (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se
complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y
matrícula de los firmantes;”
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo 7° bis, Cap ítulo I, Título II, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 7° bis.- Para conservar la personería jur ídico-política, los partidos
políticos deben mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados. El
MINISTERIO PUBLICO FISCAL verificará el cumplimiento del presente requisito, en
el segundo mes de cada año, e impulsará la declaración de caducidad de la
personería jurídico-política cuando corresponda.
La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 31 de diciembre de cada año, el
número mínimo de afiliados equivalente al CINCO POR MIL (5‰) requerido para el
reconocimiento y mantenimiento de la personalidad de los partidos políticos por
distrito.”
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el primer párrafo del artículo 8°, Capítulo I, Título II de la
Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 8°.- Los partidos de distrito reconocidos en CINCO (5) o más distritos
con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de acción
política, carta orgánica, y que acrediten que la suma total de sus afiliados en todos
los distritos donde tengan reconocimiento no sea inferior al UNO POR MIL (1 ‰) del
total de los inscriptos en el Registro Nacional de Electores, pueden solicitar su
reconocimiento como partidos de orden nacional ante el juez federal con
competencia electoral del distrito de su fundación.
Para conservar la personería jurídico-política, los partidos nacionales deben
mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados. El MINISTERIO
PUBLICO FISCAL verificará el cumplimiento del presente requisito, en el segundo
mes de cada año, e impulsará la declaración de caducidad de personerías jurídicas
partidarias cuando corresponda.
La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 31 de diciembre de cada año, el
número mínimo de afiliados requeridos en cada caso.”
ARTÍCULO 4° - Modifícase el artículo 10 del Capítul o I, Título II, de la Ley Orgánica
de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modifica torias, el que quedará redactado
del siguiente modo:
“ARTÍCULO 10.- Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir
alianzas de distrito o nacionales respectivamente de DOS (2) o más partidos, de
acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de
presentar candidatos para cargos públicos electivos. Las alianzas se extinguen
NOVENTA (90) días después de cada elección. Para continuar operando
conjuntamente, sus miembros deberán conformar una confederación.
Los partidos de distrito que no formen parte de un partido nacional pueden integrar
una alianza con al menos un partido político nacional.
El reconocimiento de la alianza debe requerirse, por los partidos políticos que la
integren, ante el juez federal con competencia electoral del distrito o de la Capital
Federal en el caso de las alianzas nacionales hasta SESENTA (60) días antes de la
fecha de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, debiendo acompañar:
a) El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero
correspondiente;
b) Reglamento Electoral;
c) Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de acuerdo a sus
estatutos internos, de la formación de la alianza transitoria;
d) Domicilio central y actas de designación de los apoderados;
e) Constitución de la Junta Electoral de la alianza.”
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 10 bis al Capítulo I, Título II, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y su s modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 10 bis.- Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir
confederaciones de distrito o nacionales respectivamente de DOS (2) o más partidos
con otros partidos para actuar en forma permanente. La confederación subroga los
derechos políticos y financieros de los partidos políticos integrantes. Para su
reconocimiento deben presentar ante el juez federal con competencia electoral del
distrito que corresponda, los siguientes requisitos:
a) Acuerdo Constitutivo y Estatuto de la confederación;
b) Nombre adoptado;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política conjunta,
sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Acta de designación de las autoridades;
e) Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados;
f) Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los DOS (2) meses de
obtenido el reconocimiento a los fines de su rubricación.”
ARTÍCULO 6° - Incorpórase como artículo 10 ter, al Capítulo I, Título II, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTICULO 10 ter.- Todo partido político debidamente inscripto, puede fusionarse
con otro u otros de conformidad a lo siguiente:
Las agrupaciones políticas deben presentar ante el juez federal con competencia
electoral, el acta suscripta con la firma de las personas autorizadas para celebrar tal
acto y certificación de la decisión de fusionarse expedida por el órgano partidario
competente.
El acuerdo de fusión debe indicar alternativamente:
a) Si se configura un nuevo partido político con una denominación y símbolo
distinto al de sus integrantes, en cuyo caso quedará cancelada la inscripción
de los partidos fusionados, generándose un nuevo registro para lo cual se
deberá acompañar juntamente con el acta de fusión los requisitos
enumerados en los artículos 7° y 8° de la presente ley;
b) Si se mantiene la vigencia de uno de los partidos, que asumirá las
obligaciones y derechos de los demás fusionados, se cancelarán las
inscripciones de los restantes.
El partido político resultante de la fusión, gozará de personería jurídico-política
desde su reconocimiento por el juez federal electoral correspondiente, y se
constituirá a todo efecto legal como sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus
derechos, como obligaciones patrimoniales.
Se considerarán afiliados al nuevo partido político, todos los ciudadanos que a la
fecha de la resolución judicial que reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera
de los partidos políticos fusionados.”
ARTICULO 7°.- Modifícase el artículo 29 del Capítul o II, Título IV, de la Ley Orgánica
de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modific atorias, el que quedará redactado
del siguiente modo:
“ARTÍCULO 29.- La elección de autoridades partidarias se llevará a cabo
periódicamente, de acuerdo a sus cartas orgánicas, subsidiariamente por la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, o por la
legislación electoral y para la designación de candidatos a cargos electivos
nacionales, ella se hará en elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias,
en todo el territorio de la Nación, para un mismo día y para todos los partidos
políticos, de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.”
ARTÍCULO 8º.- Incorpóranse como incisos f), g) y h) al artículo 33 del Capítulo II,
Título IV, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus
modificatorias, los siguientes:
“f) Las personas que se encuentren con auto de procesamiento firme, requerimiento
de elevación a juicio o equivalente en el derecho provincial, con relación a los delitos
reprimidos en el Libro Segundo, Títulos V y X del Código Penal;
g) La personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa
humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves
violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas,
apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas
conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como
crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional;
h) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aún
cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución;”
ARTÍCULO 9°.- Modifícanse los incisos b) y c) del artículo 50 del Título VI, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, los que quedarán
redactados del siguiente modo:
“b) La no presentación a DOS (2) elecciones nacionales debidamente justificada;
c) No alcanzar en DOS (2) elecciones nacionales sucesivas un número de votos
igual o superior al TRES POR CIENTO (3%) del padrón electoral del distrito que
corresponda.”
ARTÍCULO 10.- Incorpóranse como incisos e) y f) al artículo 50 del Título VI, de la
Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, los
siguientes:
“e) No mantener la afiliación mínima prevista por los artículos 7°, 7° bis y 8° para el
caso de partidos de distrito y partidos nacionales;”
“f) La violación a lo dispuesto en los incisos f, g y h del artículo 33 de la presente
ley.”
ARTÍCULO 11.- Modifícase el artículo 53 del Título VI, de la Ley Orgánica de los
Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTICULO 53.- En caso de declararse la caducidad de la personería política de un
partido reconocido, en virtud de las causas establecidas en esta ley, podrá ser
solicitada nuevamente, a partir de la fecha de su caducidad y luego de celebrada la
primera elección nacional, cumpliendo con lo dispuesto en el Título II, previa
intervención del Procurador Fiscal Federal.
El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente con el
mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o
bases de acción política, por el término de SEIS (6) años, a partir de la fecha de la
sentencia.
A los efectos de acreditar el número de afiliados exigidos por los artículos 7º, 7º bis y
8º los afiliados de un partido extinguido por sentencia firme, sólo podrán componer
hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las afiliaciones de un nuevo partido
hasta transcurridas TRES (3) elecciones.
TÍTULO II
PRIMARIAS ABIERTAS, SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS
CAPITULO I
AGRUPACIONES POLÍTICAS
ARTÍCULO 12.- Entiéndese por agrupaciones políticas a los partidos políticos,
confederaciones y alianzas participantes en el proceso electoral.
ARTÍCULO 13.- Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a
seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos nacionales mediante
elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio nacional, en un sólo
acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aún en aquellos casos en que se
presentare una sola lista.
La Justicia Nacional Electoral entenderá en todo lo relacionado a los actos y
procedimientos electorales referentes a dichas elecciones.
En adelante se denominará las PASO a las Elecciones Primarias Abiertas
Simultáneas y Obligatorias.
ARTÍCULO 14.- La convocatoria a elecciones primarias la realizará el PODER
EJECUTIVO NACIONAL con una antelación no menor a los NOVENTA (90) días
previos a su realización.
Las elecciones previstas en el artículo anterior deben estar celebradas en un plazo
entre SESENTA (60) y NOVENTA (90) días previos a las elecciones generales
previstas en el artículo 54 del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 15.- La designación de los precandidatos es exclusiva de las
agrupaciones políticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas los
requisitos establecidos en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, y en
la presente ley.
Cada agrupación política determinará los requisitos para ser candidato por las
mismas. Las precandidaturas deberán estar avaladas por un número mínimo de
electores, denominados adherentes, que establecerá cada Carta Orgánica Partidaria
o Reglamento de Alianza Electoral. Estas definirán los requisitos para ser
adherentes.
Para presentar precandidaturas a Presidente y Vicepresidente de la Nación, su
cantidad no puede ser inferior al UNO POR MIL (1‰) del total de los inscriptos en el
padrón general, domiciliados en al menos CINCO (5) distritos.
En la presentación para precandidaturas a Senadores y Diputados nacionales, la
cantidad de adherentes no podrá ser inferior al DOS POR MIL (2‰) del total de los
inscriptos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de UN
MILLÓN (1.000.000).
Cada agrupación política definirá los plazos en que deberán presentarse las
adhesiones.
Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas
orgánicas.
ARTÍCULO 16.- Los precandidatos que se presenten en las PASO, sólo pueden
hacerlo en las de una agrupación política y para UN (1) solo cargo electivo.
CAPITULO II
ELECTORES
ARTÍCULO 17.- En las PASO pueden votar todos los electores, de acuerdo al registro
de electores confeccionado por la Justicia Nacional Electoral. La Justicia suministrará a
cada agrupación política el padrón general.
ARTÍCULO 18.- Los electores pueden emitir UN (1) sólo voto y para UNA (1) sola
lista de una agrupación política.
CAPITULO III
PRESENTACIÓN Y OFICIALIZACIÓN DE LISTAS
ARTÍCULO 19.- Las listas de precandidatos se deben presentar ante la Junta Electoral
hasta CINCUENTA (50) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las
listas deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a
seleccionar;
b) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la
postulación suscriptas por el precandidato, indicación de domicilio, número de
documento nacional de identidad y declaración jurada de reunir los requisitos
constitucionales y legales pertinentes;
c) Designación de apoderado de lista y constitución de domicilio especial;
d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá contener el
nombre de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren.
e) Reunir las adhesiones establecidas en el artículo 15 de la presente ley;
f) Todos los precandidatos de cada agrupación política deben comprometerse a
respetar la plataforma electoral de la misma;
g) Cada lista interna debe presentar ante la Junta Electoral su plataforma programática
y difundirla.
ARTÍCULO 20.- Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de presentada la
solicitud de oficialización, la Junta Electoral de cada agrupación verificará el
cumplimiento de las condiciones establecidas en la Carta Orgánica o, en el caso de
las alianzas, en el Reglamento Electoral y dictará resolución fundada acerca de su
admisión o rechazo. Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la
resolución dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada. La Junta Electoral
se expedirá dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
La resolución de la Junta Electoral será comunicada al Juzgado Federal con
competencia Electoral que corresponda, el que cuando se encuentre firme informará
al MINISTERIO DEL INTERIOR a los efectos de asignación de aporte y franquicias
que correspondieren.
ARTÍCULO 21.- La resolución de la Junta Electoral puede ser apelada por
cualquiera de las listas ante los juzgados con competencia electoral del distrito que
corresponda dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de serle notificada la
resolución. Deberán expedirse en un plazo máximo de TRES (3) días.
Las notificaciones partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal en
la Junta Electoral; por acta notarial; por telegrama con copia certificada y aviso de
entrega; por carta documento con aviso de entrega, o mediante sitio web oficial de
cada agrupación política.
CAPITULO IV
CAMPAÑA ELECTORAL
ARTÍCULO 22.- La campaña electoral durará TREINTA (30) días. La publicidad
electoral puede realizarse desde los VEINTE (20) días anteriores a la fecha de las
PASO y hasta las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del acto
eleccionario.
ARTÍCULO 23.- La Ley de Presupuesto General de la Nación debe prever para el año
en que se realicen las PASO un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que
presenten candidaturas equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del que
les corresponderá, por aporte de campaña para las elecciones generales. El
MINISTERIO DEL INTERIOR, otorgará a cada agrupación política los recursos que le
permitan imprimir el equivalente a una boleta por elector.
Ambos aportes serán distribuidos por la agrupación política entre las listas de
precandidatos oficializados en partes iguales.
El MINISTERIO DEL INTERIOR publicará los aportes que correspondan a cada
agrupación política.
ARTÍCULO 24.- Los gastos totales de cada agrupación política para las PASO no
pueden superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del límite de gastos de campaña
general previsto en la presente ley.
En los casos en que las agrupaciones políticas presenten lista única de precandidatos,
los gastos totales de la campaña no pueden superar el VEINTE POR CIENTO (20%)
del límite de gastos de campaña general previstos en la presente ley.
En los demás casos las listas de cada una de las agrupaciones políticas tendrán el
mismo límite de gastos, los que en su conjunto no podrán superar lo establecido en el
primer párrafo del presente artículo.
Las listas internas de una agrupación política que excediera el límite de gastos
dispuesto por el presente artículo, será sancionada con la pérdida del derecho de
recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por
un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, y los fondos para el financiamiento
público de las campañas electorales por UNA (1) a DOS (2) elecciones.
ARTÍCULO 25.- Las agrupaciones políticas y sus listas internas no pueden contratar en
forma privada, publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por
suscripción para las elecciones primarias.
Si una agrupación política contratara publicidad en emisoras de radiodifusión
televisiva o sonora abierta o por suscripción, será sancionada con la pérdida del
derecho de recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público
anual, por un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, y los fondos para el
financiamiento público de las campañas electorales por UNA (1) a DOS (2)
elecciones de aplicación en la elección general correspondiente.
Si una emisora, ya sea esta televisiva o sonora, contratara o emitiera publicidad,
información o mensajes electorales, en violación al presente artículo, será
sancionada con la pérdida de la licencia, autorización o permiso.
ARTÍCULO 26.- El Estado distribuirá la pauta publicitaria en emisoras de radiodifusión
televisiva y sonora abierta o por suscripción para la elección primaria según lo
dispuesto en la presente ley. La distribución de la pauta se realizará en partes iguales
entre las listas internas oficializadas por cada agrupación política. Dicha distribución se
realizará por sorteo público habiendo notificado a las agrupaciones políticas.
ARTÍCULO 27.- TREINTA (30) días después de finalizada la Elección Primaria, cada
agrupación política que haya participado de la misma debe realizar y presentar ante la
Justicia Nacional Electoral un informe final detallado sobre los aportes públicos y
privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como los gastos realizados
durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto para las
campañas generales.
El incumplimiento de la presentación del informe final de campaña, dispuesto en el
presente artículo, facultará al juez a aplicar una multa por presentación extemporánea
equivalente al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%), del total de los fondos
públicos que le correspondan a la agrupación política en la próxima distribución del
fondo partidario permanente, por cada día de mora en la presentación. Transcurridos
NOVENTA (90) días, desde el vencimiento del plazo de que se trata, el juez
interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos
notificando su resolución al MINISTERIO DEL INTERIOR.
CAPITULO V
BOLETA DE SUFRAGIO
ARTÍCULO 28.- Las boletas de sufragio serán confeccionadas e impresas por cada
agrupación política que participe de las PASO.
El sufragio será indivisible, incluyendo todas las categorías en disputa.
La medida de la boleta es de DOCE (12) x TREINTA (30) centímetros.
1. Cada agrupación política deberá confeccionar las distintas boletas de las
diferentes listas de precandidatos respetando idénticas dimensiones;
2. Cada boleta deberá contener en el encabezamiento tipo y fecha de la elección,
distrito, denominación, número, escudo o emblema de la agrupación política.
Todos estos datos deben ser consignados en un rango no inferior a SIETE
COMA CINCO (7,5) centímetros desde el borde superior de la boleta;
3. A partir del encabezamiento distintivo de cada una de las boletas de acuerdo a
lo indicado en el inciso anterior, se procederán a listar los precandidatos para
las categorías a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados de la
Nación, distribuidas en el resto de la boleta;
4. Cada lista interna de la agrupación política llevará una denominación y letra.
5. La letra de los nombres de los primeros precandidatos no podrá ser menor a
CUATRO (4) milímetros. Deben imprimirse en tinta negra.
6. Si las agrupaciones políticas lo deciden pueden agregar un color por boleta.
Ninguna agrupación política puede llevar el mismo color de boleta, excepto el
blanco.
7. En el caso de las alianzas, en su Reglamento se definirá el número que llevará
inicialmente la alianza, el cual resultará entre los números que posea cada
partido político que la conforma.
Los modelos de boleta se presentarán ante la Junta Electoral dentro de los TRES (3)
días posteriores a la oficialización de las precandidaturas. Producida la oficialización
de boletas por la Junta Electoral, se someterá a aprobación formal de los juzgados
con competencia electoral del distrito que corresponda, el modelo de boletas de
sufragios que serán utilizadas, con una antelación no inferior a TREINTA (30) días
de la fecha de la realización de las PASO. Las boletas de sufragio deben reunir en
todos los casos las características enumeradas en el presente artículo.
CAPITULO VI
ELECCIÓN Y ESCRUTINIO
ARTÍCULO 29.- Para la conformación de las mesas, la designación de sus
autoridades, la realización del Escrutinio y todo lo relacionado con la organización de
las PASO se aplicarán las normas pertinentes del Código Electoral Nacional Ley Nº
19.945 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 30.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se consideran
votos válidos para las PASO cuando en un sobre aparecieren DOS (2) o más boletas
oficializadas correspondientes a la misma lista, computándose sólo una de ellas y
destruyéndose las restantes.
Asimismo, se considerarán votos nulos para las PASO, cuando se encuentren en el
sobre DOS (2) o más boletas de distintas listas aunque pertenezcan a la misma
agrupación política.
ARTÍCULO 31.- Las listas internas de cada agrupación política reconocida pueden
nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos.
También podrán designar fiscales generales por sección que tendrán las mismas
facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado
ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al Fiscal General, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de UN (1) fiscal por lista interna
de cada agrupación política.
Respecto a la misión, requisitos y otorgamiento de poderes a fiscales y fiscales
generales se regirán por lo dispuesto en el Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945 y
sus modificatorias.
ARTÍCULO 32.- Concluida la tarea del escrutinio se consignará en el acta de cierre, la
hora de finalización del comicio, número de sufragios emitidos, y el número de
sufragios para cada lista interna de cada agrupación política en letras y números.
Asimismo deberá contener:
a) Cantidad, en letras y números, de votos totales emitidos para cada agrupación
política y los logrados por cada una de las listas internas por categorías de
cargos, el número de votos nulos, así como los recurridos, impugnados y en
blanco;
b) El nombre del presidente, el suplente y fiscales por las listas que actuaron en la
mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acta del escrutinio o
las razones de su ausencia;
c) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del
acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.
El acta de escrutinio debe ser firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales. Si
alguno de éstos no estuviera presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a
firmar, el presidente dejará constancia circunstanciada de estos hechos. Además del
acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa
extenderá a los fiscales que lo soliciten un Certificado de Escrutinio que será suscripto
por él, por los suplentes y los fiscales -dejándose constancia
circunstanciada si alguien se niega a firmarlo-.
El fiscal que se ausente antes de la clausura de los comicios señalará la hora y motivo
del retiro y en caso de negarse a ello, se hará constar esta circunstancia firmando otro
de los fiscales presentes o la autoridad electoral. Asimismo, se dejará constancia de su
reintegro en caso de que éste se produzca.
ARTÍCULO 33- Una vez suscriptas las actas de cierre y los certificados de escrutinio, el
presidente comunicará el resultado del escrutinio de su mesa a la Dirección Nacional
Electoral y a las Juntas Electorales, mediante un telegrama consignando los resultados
de cada lista interna de cada agrupación política según el modelo que confeccione el
Correo Oficial.
CAPITULO VII
PROCLAMACIÓN DE LOS CANDIDATOS
ARTÍCULO 34.- El derecho a oficializar una candidatura para la elección general,
por una agrupación política, se perfecciona mediante la aptitud electoral. La aptitud
electoral para la elección de Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados de
la Nación, se obtiene cuando dicha agrupación política alcanza un total de votos
igual o superior al TRES POR CIENTO (3%) de los votos válidamente emitidos en el
distrito de que se trate.
ARTÍCULO 35.- La elección del candidato a Presidente y Vicepresidente de la Nación
de cada agrupación se hará mediante fórmula en forma directa y a simple pluralidad de
sufragios. La proclamación de los candidatos la realizará la Junta Electoral de la
agrupación política, quien notificará al juzgado con competencia electoral.
Los juzgados con competencia electoral registrarán a los candidatos así oficializados, a
nombre de la agrupación política en la cual fueron electos, la que no puede intervenir
en los comicios bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos en la
elección primaria, salvo en caso de fallecimiento o incapacidad.
Las candidaturas a Senadores se elegirán por fórmula completa a simple pluralidad
de votos. En la elección de Diputados Nacionales, cada agrupación política para
integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos que establezca
cada Carta Orgánica Partidaria o el Reglamento de la alianza partidaria.
Una vez que la Junta Electoral de la agrupación haya distribuido los cargos y
realizado la proclamación de los candidatos de la agrupación política, notificará al
juzgado con competencia electoral del distrito que corresponda.
ARTÍCULO 36.- Modifícase el tercer párrafo del artículo 61 del Capítulo III, Título III,
del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus m odificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato
presidencial será reemplazado por el candidato a Vicepresidente. En caso de vacancia
del Vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su
reemplazo en el término de TRES (3) días. Tal designación debe recaer en un
ciudadano que haya participado en las PASO como precandidato de la lista en la que
se produjo la vacante.
TÍTULO III
FINANCIAMIENTO DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL FINANCIAMIENTO DE LAS CAMPAÑAS
ARTÍCULO 37 - Modifícase el artículo 27 del Capítulo I, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 27.- Responsables. En forma previa al inicio de la campaña electoral,
las agrupaciones políticas, que presenten candidaturas a cargos públicos electivos
deben designar DOS (2) responsables económico-financieros, que cumplan los
requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Financiamiento de los Partidos
Políticos Nº 26.215, quienes serán responsables por el cumplimiento de las
disposiciones legales, reglamentarias y técnicas aplicables. Las designaciones
deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente,
y al MINISTERIO DEL INTERIOR.”
ARTÍCULO 38 - Modifícase el artículo 29 del Capítulo I, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 29.- Constitución de fondo fijo. Las erogaciones que por su monto solo
puedan ser realizadas en efectivo, se instrumentarán a través de la constitución de
un fondo fijo. Dicho fondo no puede ser superior a CINCO MIL (5.000) módulos
electorales por agrupación política.
Cada gasto que se realice utilizando el fondo fijo debe contar con la constancia
prevista en el artículo siguiente y la documentación respaldatoria de dicho gasto.”
ARTÍCULO 39 - Modifícase el primer párrafo del artículo 30 del Capítulo I, del Título III,
de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias,
el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 30- Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con motivo de
la campaña electoral, superior a UN MIL (1.000) módulos electorales deberá
documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a
través de una "Constancia de Operación para Campaña Electoral", en la que
deberán constar los siguientes datos:”
ARTÍCULO 40- Modifícase el artículo 31 del Capítulo II, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 31.- Alianzas. Los partidos políticos podrán constituir alianzas electorales
de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 23.298.
Al iniciarse la campaña electoral las alianzas electorales en aquellos distritos en que
presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deben designar DOS
(2) responsables económico-financieros de campaña, que cumplan los requisitos
previstos en el artículo 27 de la presente ley, quienes serán responsables por el
partido por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las
designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral
correspondiente.”
ARTÍCULO 41- Modifícase el artículo 35 del Capítulo III, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTICULO 35.- Aporte impresión de boletas. El Estado otorgará a las agrupaciones
políticas que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan
imprimir el equivalente a una boleta y media (1.5) por elector registrado en cada
distrito.
La Justicia Nacional Electoral deberá informar al MINISTERIO DEL INTERIOR la
cantidad de listas oficializadas para la elección correspondiente. Luego de cursada
dicha información, el MINISTERIO DEL INTERIOR efectuará la distribución
correspondiente por distrito electoral y categoría.”
ARTÍCULO 42- Modifícase el artículo 36 del Capítulo III, Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 36.- Distribución de aportes. Los fondos correspondientes al aporte para
la campaña electoral se distribuirán, entre las agrupaciones políticas que hayan
oficializado listas de candidatos de la siguiente manera:
Elecciones presidenciales:
a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto asignado por el Presupuesto en
forma igualitaria entre las listas presentadas;
b) CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto asignado por el Presupuesto se
distribuirá entre los VEINTICUATRO (24) distritos, en proporción al total de electores
correspondiente a cada uno. Efectuada tal operación, se distribuirá a cada
agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido, o la
suma de ellos en caso de confederación o alianza hubiera obtenido en la
correspondiente elección primaria.
Las agrupaciones políticas que participen en la segunda vuelta recibirán como
aportes para la campaña una suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%)
del mayor aporte de campaña para la primera vuelta.
Elecciones de Diputados:
El total de los aportes se distribuirá entre los VEINTICUATRO (24) distritos en
proporción al total de electores correspondiente a cada uno; una vez efectuada dicha
operación, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto resultante para cada
distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante
CINCUENTA POR CIENTO (50%), se distribuirá, en proporción a cada partido
político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el
partido, o la suma de ellos en caso de confederación o alianza hubiera obtenido en
la última elección primaria para la misma categoría.
Elecciones de Senadores:
El total de los aportes se distribuirá entre los OCHO (8) distritos en proporción al
total de electores correspondiente a cada uno; una vez efectuada dicha operación, el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto resultante para cada distrito, se
distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante CINCUENTA
POR CIENTO (50%), se distribuirá, en proporción a cada partido político,
confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido,
la suma de ellos en caso de confederación o alianza hubiera obtenido en la última
elección primaria para la misma categoría.
En el caso de elecciones de Diputados y Senadores una vez determinado el monto
correspondiente a cada agrupación política se distribuirá el OCHENTA POR
CIENTO (80%) a los organismos de distrito y el VEINTE POR CIENTO (20%)
restante a los organismos nacionales de la agrupación si los hubiere.
Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les
entregará el monto íntegro de los aportes.
El MINISTERIO DEL INTERIOR publicará la nómina y monto de los aportes por todo
concepto.”
ARTÍCULO 43- Modifícase el artículo 43 del Capítulo III, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 43.- Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora abierta o
por suscripción. Las pautas de publicidad en las emisoras de radiodifusión televisiva y
sonora abierta o por suscripción, serán distribuidas exclusivamente por el ESTADO
NACIONAL, para todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para
cargos públicos electivos, para la difusión de sus mensajes de campaña.
Las agrupaciones políticas, así como los candidatos oficializados por éstas, en
ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceros espacios en
cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales.
Asimismo, las emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción,
no podrán emitir publicidad electoral, que no sea la distribuida y autorizada por el
ESTADO NACIONAL.
En el caso de segunda vuelta se asignará a cada una de las fórmulas el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los espacios asignados al que más espacios
hubiera recibido en la primera vuelta.
Si una agrupación política contratara publicidad en emisoras de radiodifusión
televisiva o sonora abierta o por suscripción, será sancionada con la pérdida del
derecho de recibir contribuciones, subsidios y todo otro recurso de financiamiento
público anual, por un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, y los fondos para el
financiamiento público de las campañas electorales por UNA (1) a DOS (2)
elecciones.
Si una emisora de radiodifusión televisiva y/o sonora, abierta o por suscripción,
contratara o emitiera publicidad, información o mensajes electorales, en violación al
presente artículo, será sancionada con la pérdida de la licencia, autorización o
permiso.”
ARTÍCULO 44- Incorpórase como artículo 44 bis al Capítulo IV, del Título III, de la Ley
de Financiamiento de los Partidos Políticos Ley N° 26.215, y sus modificatorias, el
siguiente:
“ARTICULO 44 bis.- Constituye financiamiento privado de campaña electoral toda
contribución en dinero, o estimable en dinero, que una persona física efectúe a una
agrupación política, destinado al financiamiento de gastos electorales. Sin perjuicio
de lo anterior, las agrupaciones políticas podrán rechazar cualquier aporte de
campaña electoral.
Las donaciones de las personas físicas podrán realizarse mediante transferencia
bancaria, cheque, en efectivo, mediante internet, o cualquier otro medio que permita
la identificación del donante. Dicha contribución debe estar respaldada con los
comprobantes correspondientes, en el informe final de campaña, debiendo informar
a su vez, la identificación de la persona que haya realizado la contribución o
donación.
Las agrupaciones políticas que aceptaren donaciones o contribuciones de personas
físicas, en violación a lo dispuesto por el presente artículo, serán sancionadas con
una multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho
monto.
Queda prohibida toda donación o contribución a una agrupación política por
personas de existencia ideal. La agrupación política será sancionada con una multa
de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto. La
misma sanción se aplicará a la agrupación política que convalide dicha donación o
contribución.”
ARTÍCULO 45- Modifícase el artículo 45 del Capítulo V, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
ARTÍCULO 45.- Límite de gastos. En las elecciones nacionales, los gastos
destinados a la campaña electoral para cada categoría que realice una agrupación
política, no podrán superar, la suma resultante al multiplicar el número de electores
habilitados, por UN (1) módulo electoral que oportunamente determinará el
MINISTERIO DEL INTERIOR, inmediatamente después del acto de convocatoria
electoral.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que
ningún distrito tiene menos de QUINIENTOS MIL (500.000) electores.
El límite de gastos previstos para la segunda vuelta será la mitad de lo previsto para
la primera vuelta.
Las agrupaciones políticas que excedieran el límite de gastos dispuesto por el
presente artículo, serán sancionadas con la pérdida del derecho de recibir
contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un
plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, y los fondos para el financiamiento público
de las campañas electorales por UNA (1) a DOS (2) elecciones.”
ARTÍCULO 46.- Incorpórase como artículo 45 bis al Capítulo III del Título V, de la Ley
de Financiamiento de los Partidos Políticos Ley N° 26.215, y sus modificatorias, el
siguiente:
“ARTÍCULO 45 bis.- A los efectos de esta ley, se entiende como gasto electoral toda
erogación realizada por una agrupación política, efectuada durante el período
establecido para la realización de la campaña electoral, independientemente de la
fecha de efectivo pago de cualquier gasto electoral, y aun cuando se encuentren
pendientes de pago, para el financiamiento de:
a) Publicidad electoral dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para
una agrupación política determinada, cualquiera sea el lugar, la forma y el
medio que utilice.
b) Las encuestas o sondeos de opinión sobre materias electorales o sociales
que encarguen los candidatos o las agrupaciones políticas durante la
campaña electoral.
c) Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles destinados al funcionamiento
de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo
electoral.
d) El financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los mismos y sus
candidatos.
e) Contratación a terceras personas que presten servicios a las candidaturas.
f) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes
de las agrupaciones políticas y de las personas que presten servicios a las
candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de
propaganda.”
ARTÍCULO 47- Modifícase el artículo 49 del Capítulo V del Título III de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 49.- Gastos en publicidad. Quedan expresamente prohibidos los gastos
de publicidad de campaña por cuenta de terceros.
Para la contratación de la publicidad electoral será excluyente la participación de los
responsables económicos financieros de las agrupaciones políticas, debiendo
refrendar las órdenes respectivas en el informe final.”
ARTÍCULO 48 - Modifícase el artículo 53 del Título IV, de la Ley de Financiamiento de
los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificator ias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 53.- Información aportes. DIEZ (10) días antes de la fecha fijada para la
celebración del comicio, el MINISTERIO DEL INTERIOR deberá informar al juez
federal con competencia electoral correspondiente, el monto de los aportes,
subsidios y franquicias públicos destinados a la campaña electoral, discriminados
por rubro, monto y partido y con indicación de las sumas ya entregadas y las
pendientes de pago. En este último caso, deberá indicarse la fecha estimada en que
se harán efectivas y las causas de la demora.”
ARTÍCULO 49- Deróganse los artículos 48, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias.
ARTÍCULO 50 - Modifícase el artículo 58 del Título IV, de la Ley de Financiamiento de
los Partidos Políticos N° 26.215. y sus modificator ias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 58.- Informe final. NOVENTA (90) días después de finalizada la
elección, los responsables económico-financieros de la campaña deberán presentar,
ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un
informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de
origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña
electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta
bancaria abierta para la campaña para el caso de las alianzas electorales, debiendo
poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.”
ARTÍCULO 51- Incorpórase como artículo 58 bis al Título IV de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos Ley N° 26. 215, y sus modificatorias, el
siguiente:
“ARTÍCULO 58 bis.- En el informe final al que se refiere el artículo anterior, se
consignarán al menos las siguientes clases de gastos:
a) Gastos de administración
b) Gastos de oficina y adquisiciones
c) Inversiones en material para el trabajo público de la agrupación política
incluyendo publicaciones
d) Gastos de publicidad electoral
e) Gastos por servicios de sondeos o encuestas de opinión
f) Servicios de transporte
g) Gastos judiciales y de rendición de cuentas
h) Otros gastos debidamente fundamentados
El informe deberá contener y precisar claramente: el monto de los aportes recibidos,
la naturaleza de los mismos, el destino y el total de las sumas gastadas en el
proceso electoral por rubros, así como los comprobantes de egreso con las facturas
de respaldo correspondientes.”
ARTÍCULO 52- Incorpórase como Título VII a la Ley de Financiamiento de los
Partidos Políticos Ley N° 26.215, y sus modificator ias, el siguiente:
“TITULO VII
DE LA PUBLICIDAD
CAPÍTULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA PUBLICIDAD
EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIVISUAL
ARTÍCULO 76.- La Dirección Nacional Electoral, distribuirá las pautas de publicidad
electoral en los servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones
políticas que oficialicen precandidaturas para las elecciones primarias y candidaturas
para las elecciones generales, para la transmisión de sus mensajes de campaña. En
relación a los espacios de radiodifusión sonora, los mensajes serán emitidos por
emisoras de amplitud y emisoras de frecuencia modulada.
ARTÍCULO 77.- La publicidad electoral, se pondrá a disposición de las agrupaciones
políticas, en los términos establecidos en el artículo 64 ter. del Código Electoral
Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias.
ARTÍCULO 78.- A efectos de realizar la distribución de las pautas de publicidad en
los servicios audiovisuales, la Dirección Nacional Electoral deberá solicitar a la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con anterioridad al
inicio de la campaña electoral correspondiente, el listado de los servicios televisivos
y radiales autorizados por el organismo para la distribución de las pautas.
A los efectos de esta ley, se entiende por pauta, a la orden de transmisión de
mensajes electorales que le corresponde a una agrupación política y en la que se
especifica la emisora que lo transmitirá, el período, la duración y las horas de
transmisión autorizadas.
ARTÍCULO 79.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Servicios
de Comunicación Audiovisual Nº 26.522, los servicios de comunicación están
obligados a cumplir las obligaciones en materia de publicidad política y ceder el
DIEZ POR CIENTO (10%) del tiempo de programación para la publicidad electoral.
Para ello deberán dar cumplimiento a las condiciones establecidas en la presente
ley.
ARTÍCULO 80.- La distribución de las pautas publicitarias electorales, se deberá
realizar teniendo en cuenta la clase, tipo de emisora y área de cobertura. La
Dirección Nacional Electoral determinará el horario dentro del cual debe insertarse el
mensaje, repartiendo equitativamente las publicidades electorales. A tal efecto, el
horario de transmisión de los mensajes será el comprendido entre las SIETE y UNA
(07:00 a 01:00) horas.
ARTÍCULO 81.- En caso de segunda vuelta electoral por la elección de Presidente y
Vicepresidente, las fórmulas participantes recibirán el equivalente al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de los espacios recibidos por la agrupación política que más
espacios hubiera obtenido en la primera vuelta.
ARTÍCULO 82.- La cantidad de los espacios de radiodifusión y los espacios en los
medios audiovisuales, serán distribuidos de la siguiente forma:
a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) por igual, entre todas las agrupaciones
políticas que oficialicen candidaturas,
b) CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante entre todas las agrupaciones
políticas que oficialicen candidaturas, en forma proporcional a la cantidad de
votos que las agrupaciones políticas, hubieran obtenido en la elección
primaria.
Si por cualquier causa una agrupación política no realizase publicidad en los
servicios audiovisuales, no podrá transferir bajo ningún concepto, sus minutos
asignados a otro candidato, o agrupación política para su utilización.
ARTÍCULO 83.- La distribución de la publicidad electoral, se realizará por sorteo
público que servirá para definir el orden sucesivo en que se trasmitirán dichos
mensajes.
En la presente distribución se deberá asegurar a todas las agrupaciones políticas
que oficialicen listas de candidatos, la publicidad por lo menos DOS (2) veces por
semana en horario central en los servicios de comunicación audiovisual.
Cualquier solicitud de cambio de pautas, que presentare el servicio de comunicación
y/o la agrupación política, deberá ser resuelta por la Dirección Nacional Electoral,
dentro de los CINCO (5) días siguientes a la presentación de dicha solicitud. La
solicitud no implicará la posibilidad de suspender la transmisión de la pauta vigente,
hasta que se expida el organismo correspondiente.
ARTÍCULO 84.- Los gastos de producción de los mensajes para su difusión en los
servicios de comunicación audiovisual, de las agrupaciones políticas, serán
sufragados con sus propios recursos. Los gastos deberán estar detallados en el
informe final de campañas dispuesto por el artículo 51 de la presente ley.
ARTÍCULO 85.- Será obligatorio para las agrupaciones políticas la subtitulación de
los mensajes que se transmitan en los espacios televisivos que se cedan en virtud
de esta ley.
CAPITULO II
DE LAS ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN
ARTÍCULO 86.- La Justicia Nacional Electoral creará un Registro de Empresas de
Encuestas y Sondeos de Opinión. Aquellas empresas que deseen hacer públicas
por cualquier medio encuestas de opinión o prestar servicios a las agrupaciones
políticas durante la campaña electoral por cualquier medio de comunicación,
deberán inscribirse en el mismo.
El Registro deberá abrirse con una anterioridad no menor a los TREINTA (30) días
antes de la fecha de oficialización de las listas de candidatos. Dicha inscripción
deberá renovarse ante cada acto eleccionario.
Durante la duración de la campaña electoral, y ante cada trabajo realizado para una
agrupación política, las empresas deberán presentar ante el Registro del distrito
correspondiente, un informe donde se individualice el trabajo realizado, que la
agrupación política realizó la contratación, el monto facturado por trabajo realizado,
un detalle técnico sobre la metodología científica utilizada, el tipo de encuesta
realizada, el tamaño y características de la muestra utilizada, procedimiento de
selección de los entrevistados, el error estadístico aplicable y la fecha del trabajo de
campo.
Dicho informe será publicado en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral
para su público acceso por la ciudadanía.
Aquellas empresas que no se encuentran durante el período inscriptas en el
Registro, no podrán difundir por ningún medio, trabajos de sondeo o encuestas de
opinión, durante el período de campaña electoral.
Las empresas de encuestas y sondeos de opinión que incumplieran en DOS (2)
oportunidades consecutivas con lo dispuesto en el presente artículo, serán
sancionadas con la imposibilidad de inscribirse en el Registro de Empresas de
Encuestas y Sondeos de Opinión por un período de DOS (2) a CUATRO (4)
elecciones.
ARTÍCULO 87.- QUINCE (15) días antes de las elecciones generales, ningún medio
de comunicación, ya sean estos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, internet, u
otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos
electorales, ni referirse a sus datos.
Dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realización de trabajos de
sondeos y encuestas de opinión, los medios masivos de comunicación deberán citar
la fuente de información, dando a conocer el detalle técnico del trabajo realizado.
Las empresas de encuestas y sondeos de opinión que incumplieran en DOS (2)
oportunidades consecutivas con lo dispuesto en el presente artículo, serán
sancionadas con la imposibilidad de inscribirse en el Registro de Empresas de
Encuestas y Sondeos de Opinión por un período de DOS (2) a CUATRO (4)
elecciones.”
TÍTULO IV
MODERNIZACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 53.- Modifícase el inciso a) del artículo 3° del Capítulo I, del Título I, del
Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
a) Los dementes declarados tales en juicio.”
ARTÍCULO 54.- Derógase el inciso b) del artículo 3º del Código Electoral Nacional
Ley N° 19.945 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 55.- Sustitúyense el nombre del Capítulo II, del Título I y el artículo 15
del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, por los
siguientes:
“CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE ELECTORES
ARTÍCULO 15. – Registro de Electores. El Registro de Electores se organiza en
base a los siguientes subregistros:
1. Nacional de Electores, ordenados por distrito;
2. De electores inhabilitados y excluidos.
El Registro Electoral, consta de registros informatizados y de soporte documental
impreso. El registro informatizado debe contener, por cada elector los siguientes
datos: apellidos y nombres, sexo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, número de
Documento Nacional de Identidad, especificando de qué ejemplar se trata. Se
incorporarán en los términos que determine la autoridad de aplicación las huellas
dactilares, fotografía y firma de los electores.”
ARTÍCULO 56.- Incorpórase como artículo 15 bis al Capítulo II, del Título I del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modi ficatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 15 bis.- Actualización. La actualización y depuración de los registros es
permanente, y tiene por objeto:
a) Incluir los datos de los nuevos electores inscriptos;
b) Asegurar que en la base de datos no exista más de UN (1) registro válido para un
mismo elector;
c) Depurar los registros ya existentes por cambio de domicilio de los electores;
d) Excluir a los electores fallecidos.”
ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 16 del Capítulo II del Título I del Código
Electoral Nacional Ley N°19.945, y sus modificatori as, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- De los Registros Electorales. En cada Secretaría Electoral se
organizará el registro de los electores de distrito, el cual contendrá los datos
suministrados por medios informáticos por la Cámara Nacional Electoral, de acuerdo
con los datos que consten en el Registro Nacional de Electores.”
ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el artículo 17 del Capítulo II del Título I del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificato rias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores
será organizado por la Cámara Nacional Electoral, quien será la autoridad
competente para disponer la organización, confección y actualización de los datos
que lo componen. Dicho registro contendrá los datos de todos los electores del país
y debe ser organizado por distrito.
El Registro Nacional de las Personas deberá remitir al Registro Nacional de
Electores, en forma electrónica los datos que correspondan a los electores y futuros
electores. Sin perjuicio de ello, debe remitir periódicamente las constancias
documentales que acrediten cada asiento informático, las que quedarán en custodia
en forma única y centralizada, en la Cámara Nacional Electoral. Estas constancias
se utilizarán como medio de prueba supletorio en caso de controversia sobre los
asientos registrales informáticos.
La Cámara Nacional Electoral, puede disponer de los mecanismos adecuados para
su actualización y fiscalización permanente, conforme lo previsto en la presente Ley,
y de acuerdo a la posibilidad de contar con nuevas tecnologías que puedan mejorar
el sistema de registro electoral.
Queda garantizado a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES el acceso libre y permanente a la información contenida en el Registro
Nacional de Electores, a los efectos electorales.”
ARTÍCULO 59.- Modifícase el artículo 22 del Capítulo II del Título I del Código
Electoral Nacional N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 22.- Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas
cursará mensualmente a la Cámara Nacional Electoral, la nómina de los electores
fallecidos, acompañando los respectivos documentos de identidad o cívicos según
se corresponda. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o constancia de la
declaración de testigos o la certificación prevista por el artículo 46 de la Ley N°
17.671.
Una vez recibida la información, se ordenará la baja del registro correspondiente.
Los soportes documentales, se anularán de inmediato, para su posterior destrucción.
La nómina de electores fallecidos será publicada, por el plazo que determine la
Cámara Nacional Electoral, en los sitios de Internet de la Justicia Nacional Electoral
y del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Al menos UNA (1) vez al año y, en todo caso, DIEZ (10) días antes de cada
elección, en acto público y en presencia de un delegado del Registro Nacional de las
Personas, se procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos
hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en esta
norma.
El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditará con la
comunicación que efectuará el Consulado Argentino del lugar donde ocurriere al
Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste a la Cámara Nacional
Electoral.”
ARTÍCULO 60.- Sustitúyese el artículo 24 del Capítulo II del Título I, del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificator ias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples, los
errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados por
esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces
competentes para su corrección y juzgamiento.
El Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral, enviarán
semestralmente al MINISTERIO DEL INTERIOR la estadística detallada del
movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31
de diciembre de cada año.”
ARTÍCULO 61.- Sustitúyese el Capítulo III del Título I del Código Electoral Nacional
Ley N° 19.945 y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“CAPITULO III
PADRONES PROVISIONALES
ARTÍCULO 25.- De los Padrones Provisionales. Los registros de electores de todos
los distritos, tienen carácter público, con las previsiones legales de privacidad
correspondientes, para ser susceptibles de correcciones por parte de los ciudadanos
inscriptos en él. Los padrones provisionales están compuestos por los datos de los
registros de electores por distrito, incluidas las novedades registradas hasta CIENTO
OCHENTA (180) días antes de cada elección, así como también las personas que
cumplan DIECIOCHO (18) años de edad hasta el mismo día del comicio.
Los padrones provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y
clase de Documento Nacional de Identidad, apellido, nombre, sexo y domicilio de los
inscriptos. Los mismos deberán estar ordenados por distrito y sección.
ARTÍCULO 26.- Difusión de padrones provisionales. La Cámara Nacional Electoral,
dispondrá la publicación de los padrones provisionales y de residentes en el exterior,
DIEZ (10) días después de la fecha de cierre del registro para cada elección, en su
sitio web y/o por otros medios que considere convenientes, con las previsiones
legales de privacidad correspondientes, para ser susceptible de correcciones por
parte de los ciudadanos inscriptos en él. Se deberá dar a publicidad la forma para
realizar eventuales denuncias y reclamos como así también las consultas al padrón
provisional.
El MINISTERIO DEL INTERIOR procederá a imprimir ejemplares de los padrones
provisorios a requerimiento de la Justicia Nacional Electoral.
ARTÍCULO 27. - Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier
causa no figurasen en los padrones provisionales, o estuviesen anotados
erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de
QUINCE (15) días corridos a partir de la publicación de aquellos, personalmente, por
vía postal en forma gratuita, o vía web. En estos últimos casos, la Cámara Nacional
Electoral deberá disponer los mecanismos que considere pertinentes para que se
realicen.
ARTÍCULO 28.- Eliminación de electores. Procedimiento. En el mismo período
cualquier elector o partido político tendrá derecho a pedir que se eliminen o tachen
del padrón electoral los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los
que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley.
Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se
concederá al ciudadano impugnado, en caso de corresponder, los jueces dictarán
resolución. Si hicieran lugar al reclamo se dispondrá se anote la inhabilitación en el
registro para su actualización. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una
vez, se eliminarán los registros tanto informáticos como los soportes en papel.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será
notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación
en la sustanciación de la información que tramitará con vista al agente fiscal.”
ARTÍCULO 62 - Modifícase el artículo 29 del Capítulo IV del Título I del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatori as, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 29.- Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán
el padrón electoral definitivo destinado al comicio, que tendrá que hallarse impreso
TREINTA (30) días antes de la fecha de la elección primaria de acuerdo con las
reglas fijadas en el artículo 31.
El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas
electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido.
Compondrán el padrón general definitivo destinado al comicio, el número de orden
del elector, el código de individualización utilizado en el Documento Nacional de
Identidad que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los
datos que para los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para
la firma.”
ARTÍCULO 63.- Modifícase el primer párrafo del artículo 30 del Capítulo IV del Título I
del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 30.- Publicación de los padrones definitivos. Los padrones generales
definitivos serán publicados en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral y del
MINISTERIO DEL INTERIOR y por otros medios que consideren convenientes. Los
juzgados requerirán la impresión de los ejemplares del padrón y copias en soporte
magnético de los mismos, para las elecciones primarias y generales, en los que se
incluirán, además los datos requeridos por el artículo 25 del Código Electoral Nacional
Ley N° 19.945 y sus modificatorias, para los padron es provisionales, el número de
orden del elector dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.”
ARTÍCULO 64. – Incorpórase al artículo 32 del Capítulo IV del Título I del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatori as, lo siguiente:
“La Justicia Nacional Electoral distribuirá los padrones definitivos impresos de electores
privados de libertad a los establecimientos penitenciarios donde se celebran elecciones
y en forma electrónica a las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior,
por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO.”
ARTÍCULO 65.- Modifícase el artículo 39 del Capítulo I del Título II del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatori as, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 39.- Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide
en:
1. Distritos. La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y cada provincia,
constituyen un distrito electoral.
2. Secciones. Que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos,
departamentos de las provincias, constituyen una sección electoral.
Igualmente cada comuna en que se divide la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, será una sección. Las secciones llevarán el nombre del
partido o departamento de la provincia, o la denominación de la comuna
correspondiente de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
3. Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones. Agruparán a los electores
en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral
para constituir un circuito.
4. En la formación de los circuitos se tendrá particularmente en cuenta la
orografía y las posibilidades de comunicación entre poblaciones.
Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.”
ARTÍCULO 66. - Modifícase el artículo 40 del Capítulo I del Título II del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificator ias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 40.- Límites de los circuitos. El MINISTERIO DEL INTERIOR, en
consulta con las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, fijará los límites de los circuitos en cada sección con arreglo al
siguiente procedimiento:
1. Por iniciativa de las autoridades provinciales, de oficio o de la Dirección Nacional
Electoral, en los últimos DOS (2) casos con opinión de las primeras, la Justicia
Nacional Electoral preparará un anteproyecto de demarcación. El mismo deberá
tener las características técnicas que establezca la reglamentación.
2. La Dirección Nacional Electoral recibirá el anteproyecto, notificará el inicio de
estas actuaciones a los partidos políticos de que se trate, considerará la pertinencia
del mismo, efectuará un informe técnico descriptivo de la demarcación propuesta; lo
publicará en el Boletín Oficial por DOS (2) días; si hubiera observaciones dentro de
los VEINTE (20) días de publicados, las considerará y, en su caso, efectuará una
nueva consulta a las autoridades locales; incorporadas o desechadas las
observaciones, elevará el proyecto definitivo al MINISTRO DEL INTERIOR para su
consideración.
3. Hasta que no sean aprobadas por el MINISTERIO DEL INTERIOR las nuevas
demarcaciones de los circuitos se mantendrán las divisiones actuales.
4. Las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
enviarán a la Justicia Nacional Electoral, con una antelación no menor de CIENTO
OCHENTA (180) días a la fecha prevista para la elección y en el formato y soporte
que establezca la reglamentación, mapas de cada una de las secciones en que se
divide el distrito señalando en ellos los grupos demográficos de población electoral
con relación a los centros poblados y medios de comunicación. En planilla aparte se
consignarán el número de electores que forman cada una de esas agrupaciones.”
ARTÍCULO 67.- Modifícase el artículo 41 del Capítulo I del Título II del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificator ias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 41.- Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se
constituirán con hasta TRESCIENTOS CINCUENTA (350) electores inscriptos,
agrupados por orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a SESENTA
(60), se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción de
SESENTA (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral.
Los jueces electorales pueden constituir mesas electorales, en aquellos circuitos
cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes
geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, agrupando a
los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente.
Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales,
conforme a las disposiciones del presente artículo.”
ARTÍCULO 68.- Modifícase el inciso d) del artículo 44 del Capítulo II del Título II del
Código Electoral Nacional Ley N°19.945, y sus modif icatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“d) la organización y fiscalización de las faltas electorales, nombres, símbolos,
emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados de los
mismos en el distrito pertinente;”
ARTÍCULO 69.- Modifícanse el primer y cuarto párrafos del artículo 60 del Capítulo II
del Título III del Código Electoral Nacional Ley N°19.945, y sus modificatorias, los
que quedarán redactados del siguiente modo:
“ARTÍCULO 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas.
Desde la publicación de la convocatoria y hasta TREINTA Y CINCO (35) días
anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los
candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones
propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las
inhabilidades legales.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización
de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral
y una declaración jurada suscripta individualmente por cada uno de los candidatos,
donde se manifestará no estar comprendido en ninguna de las inhabilitaciones
previstas en esta ley, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298 y sus
modificatorias, y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos Nº 26.215 y
sus modificatorias. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o
apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea
excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.”
ARTÍCULO 70.- Modifícase el artículo 64 bis del Capítulo IV del Título III del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificator ias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 64 bis.- Definición. La campaña electoral es el conjunto de actividades
desarrolladas por las agrupaciones políticas y/o sus candidatos, mediante actos de
movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación
de planes y proyectos, debates interpartidarios, a los fines de captar la voluntad
política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia
democrática.
Las actividades académicas, las conferencias, la realización de simposios, no serán
considerados como partes integrantes de la campaña electoral.
La campaña electoral se inicia TREINTA Y CINCO (35) días inmediatamente
anteriores a la fecha del comicio. La campaña finaliza indefectiblemente CUARENTA
Y OCHO (48) horas previas al comicio.
Sin perjuicio de lo anterior, queda absolutamente prohibido realizar campañas
electorales fuera del tiempo establecido por el presente artículo.
La agrupación política, que realice actividades entendidas como actos de campaña
electoral, será sancionada con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,
subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de UNO (1) a
CUATRO (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por UNA (1) a
DOS (2) elecciones. La persona física que realizare actividades entendidas como
actos de campaña electoral fuera del período establecido por la presente ley, será
pasible de una multa de entre DIEZ MIL (10.000) y CIEN MIL (100.000) módulos
electorales.”
ARTÍCULO 71.- Modifícase el artículo 64 ter del Capítulo IV bis del Título III del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modi ficatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“ARTICULO 64 ter.- Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la
emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y
gráficos con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos antes de
los VEINTICINCO (25) días previos a la fecha fijada para el comicio.”
ARTÍCULO 72.- Modifícase el artículo 64 quater del Capítulo IV bis del Título III del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modif icatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 64 quater.- Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña
electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que
promuevan expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los
candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Queda prohibido durante los QUINCE (15) días anteriores a la fecha fijada para la
celebración de las primarias abiertas simultáneas y obligatorias y la elección general,
la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de
planes, proyectos o programas de alcance colectivo, y, en general, la realización de
todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de
cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.”
ARTÍCULO 73. - Modifícanse los incisos 3 y 5 del artículo 66 del Capítulo V del Título
III, del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, los que
quedarán redactados del siguiente modo:
“3. Sobres para el voto. Los mismos deberán ser opacos.”
“5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para
distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los
partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Nacional Electoral en sus
respectivos distritos, conforme a las posibilidades en consulta con el servicio oficial
de correos. La Junta Nacional Electoral deberá además dejar en custodia a la
autoridad policial del local de votación, designada al efecto, una cantidad de boletas
de sufragio correspondientes a todos los partidos políticos, alianzas o
confederaciones que se presenten a la elección, para su guarda, en reserva.”
ARTÍCULO 74.- Incorpórase el inciso 9 al artículo 66 del Capítulo V del Título III del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modi ficatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“9.- Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor
desarrollo del acto electoral.”
ARTÍCULO 75.- Incorpórase como primer párrafo del artículo 72 del Capítulo II del
Título IV del Código Electoral Nacional Ley N° 19.9 45, y sus modificatorias, lo
siguiente:
“ARTÍCULO 72.- Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad
a: los voluntarios, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a los
electores en general.”
ARTÍCULO 76- Modifícase el artículo 74 del Capítulo II del Título IV del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificator ias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 74. - Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes y
suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquélla en que
ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en
tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen.”
ARTÍCULO 77- Modifícase el primer párrafo del artículo 75 del Capítulo II del Título
IV del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y s us modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 75.- Designación de las autoridades. La Junta Electoral nombrará a los
presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de TREINTA
(30) días a la fecha del comicio”.
ARTÍCULO 78- Incorpórase como artículo 75 bis al Capítulo II del Título IV del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modi ficatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 75 bis. – Registro de autoridades de mesa. La Justicia Nacional
Electoral creará un Registro Voluntario permanente de autoridades de mesa, en
todos los distritos.
Aquellos ciudadanos que quisieren registrarse y cumplan con los requisitos del
artículo 73 de la presente ley, podrán hacerlo en los juzgados electorales del distrito
en el cual se encuentren registrados, mediante los medios informáticos dispuestos
por la justicia electoral o en las delegaciones de correo donde habrá formularios
correspondientes.
La Justicia Electoral llevará a cabo la capacitación de autoridades de mesa, en
forma presencial o virtual, debiendo el MINISTERIO DEL INTERIOR prestar el apoyo
necesario.”
ARTÍCULO 79.- Modifícase el inciso 5 del artículo 82 del Capítulo III del Título IV del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modi ficatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“5. A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
remitidos por la Junta o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa,
confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los
modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay
alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en
aquéllas, ordenándolas por número de menor a mayor y de izquierda a derecha.
Asimismo le entregará al responsable de seguridad del lugar de votación un tercio
de las boletas existentes de cada partido político para su posterior reposición.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias,
indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno
que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas
por la Junta Electoral.”
ARTÍCULO 80.- Incorpórase como artículo 102 bis al Capítulo I Título V del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificator ias, el siguiente:
“ARTÍCULO 102 bis.- Concluida la tarea de escrutinio, y en el caso de elecciones
simultáneas para la elección del cargo de Presidente y Vicepresidente de la Nación y
elección de legisladores nacionales, se confeccionarán DOS (2) actas separadas, una
para la categoría de Presidente y Vicepresidente de la Nación, y otra para las
categorías restantes.”
ARTÍCULO 81.- Deróganse los artículos 18,19, 20, 21, 23, 43 Incisos 4, 5, 6, y 77
inciso 3, del Código Electoral Nacional Ley N° 19.9 45, y sus modificatorias.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 82.- Para mantener la personería partidaria, los partidos políticos de
distrito y los partidos políticos nacionales, deben mantener permanentemente el
CUATRO POR MIL (4‰) de los afiliados al 31 de diciembre de 2009.
A los efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente ley,
los partidos políticos de distrito y los partidos políticos nacionales, deben mantener
permanentemente el porcentaje que estos establecen.
ARTÍCULO 83.- En todo el desarrollo de las elecciones primarias para la selección de
cargos electivos nacionales, el MINISTERIO DEL INTERIOR prestará colaboración a la
Justicia Nacional Electoral en lo que concierne a la organización de las mismas.
ARTÍCULO 84.- La presente ley permite la simultaneidad para elecciones primarias
bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio. A tal fin las provincias y la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán realizar la adhesión a lo regulado
en la presente ley.
ARTÍCULO 85.- Incorpórase como artículo 67 bis del Título VI de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos Nº 26.215:
“ARTÍCULO 67 bis.- Créase el Módulo Electoral como unidad de medida monetaria
para determinar los límites de gastos autorizados por esta ley. El valor de los módulos
electorales será determinado por el MINISTERIO DEL INTERIOR en forma
inmediatamente posterior al acto de convocatoria a las PASO.”
ARTÍCULO 86.- Esta ley es de orden público. Las agrupaciones políticas deben
adecuar sus cartas orgánicas y reglamentos a lo dispuesto en la presente ley dentro
de los CIENTO OCHENTA (180) días de su vigencia, siendo nulas las disposiciones
que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 87.- En todo lo no previsto en la presente ley supletoriamente se aplicarán
las normas del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, y sus modificatorias; la Ley
de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.2 15 y sus modificatorias; y la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 88.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

viernes, 2 de octubre de 2009

La inseguridad de hoy Nona .

La inseguridad Nona es el tema del día. El problema es que no se soluciona, y lo peor, crece a pasos agigantados. ¿Alcanza con aumentar la cantidad de policías en las calles? Me parece que no Nona, solamente nos “aparenta” seguridad, pero no baja el índice de delitos porque se vean más uniformados caminando por la vereda o patrullando las calles. Solamente disminuye “un poco” el miedo. No me parece una medida desacertada la de disponer de más efectivos policiales, solamente cuestiono que se deben desarrollar una serie de medidas, a mayor profundidad y mas precisas.Y con esto me refiero Nona a muchísimas otras cosas, como por ejemplo, la cárcel.

Michel Foucault (Filósofo Francés), plantea la función de las instituciones. Entre ellas se encuentra lo carcelario, como un poder normalizador y correctivo. Nuestro sistema carcelario Nona, ¿realmente normaliza y corrige? Creo que es uno de los puntos número uno a tratar. Porque cuando se habla de inseguridad, se hace referencia al dicho cotidiano “la cárcel crea delincuentes”.

Soy de los que cree que la violencia genera más violencia, y que la solución tan compleja que requiere este tema comienza en la familia.Sin duda Nona que el mayor porcentaje de delitos que ocurren en estos tiempos son cometidos por menores, “chicos” de 13, 14, 15 años (la secuencia continúa) que en lugar de tener un libro en la mano tienen un arma, y que en lugar de estar en la escuela están asaltando un kiosco. Pero estos adolescentes no solamente son ejecutores de un robo, o asesinos, sino que hay algo más. Y que cuesta mucho entender, sobre todo para aquellos que sufrieron el “miedo” de estos chicos en carne propia. Ese algo más es que estos menores, son a la vez víctimas de una vida que perdieron, o mejor dicho, una vida que no vieron. Me refiero a que muchos de estos ya “delincuentes” de baja edad no tuvieron la oportunidad de crecer en condiciones apropiadas, y no crecieron con la educación que brinda una familia.Si Nona, sin educación no hay futuro posible. Sin comida la cabeza no funciona, y si a esto le sumamos el efecto de la droga, todo se multiplica. ¿Qué se hace? Es un problema de primera importancia y de suma complejidad, que no se resuelve de la noche a la mañana. Por esto, en mi opinión se deben realizar políticas a corto, mediano y largo plazo. Porque ¿Cuánto se tarda en educar a una generación de chicos que, además de estudiar son, en la mayoría de los casos, los encargados de llevar a casa la comida para el resto de la familia?Y con esto no estoy liberando y absolviendo de todo cargo a los menores que “salen a matar”. Simplemente creo que hay que tratarlos como personas, cuyas conductas se desviaron por diversos factores que nuestro país tiene que ir corrigiendo con el tiempo. ¿Mientras tanto Nona? Me parece que un centro de menores es lo adecuado. Que sea óptimo al momento de educar, “normalizar y corregir”. El menor que robo, que cometió un delito, no puede dejar de ser “tratado” y en cierto punto “castigado”. No solamente esto, se debe además, singularizar a las personas, porque detrás de cada chico hay (o tendría que haber) una familia, que es la referencia clave a conocer. También evaluar cada caso por separado, porque detrás de cada chico hay una historia distinta.¿Bajar la edad de imputabilidad Nona? No creo que sirva de mucho mientras los sistemas penitenciarios continúen operando como hasta el momento. Reforzar las instituciones, educar es el camino. Es un camino largo y difícil, solamente hay que empezar a construir. Los encargados de darnos seguridad deben estar a la altura de la circunstancia. Y los superiores Nona, deben establecer primacías: Por lo menos en mi caso, no quiero que una persona con un arma, que tiene la obligación de brindar seguridad, tenga un sueldo que no alcance para satisfacer sus necesidades. Porque esta gente esta día a día entregando su vida en las calles, para proteger la nuestra. Y lo que lleva a la corrupción es justamente la necesidad. Necesidad que no tiene que existir ni en un policía, ni en un docente, en fin.Como siempre digo Nona, busco un poco de reflexión y consideración. Dejo en claro que la mano dura no resuelve nada. La solución esta lejos, pero hay que comenzar a transitar ese largo camino. ¿Cómo?, con el día a día, insistiendo a nuestros dirigentes para que hagan lo que tienen que hacer.

miércoles, 23 de septiembre de 2009

LEY DE MEDIOS - TEXTO ACTUALIZADO

H. Cámara de Diputados de la NaciónPresidencia22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005Buenos Aires, 16 de septiembre de 2009.Señor Presidente del H. Senado.Tengo el honor de dirigirme al señorPresidente, comunicándole que esta H. Cámara ha sancionado, en sesión de lafecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisión al H. Senado, dejandoconstancia que el artículo 97 ha sido votado con la mayoría requerida por elartículo 75 -inciso 3- de la Constitución Nacional.El Senado y Cámara de Diputados, etc.TÍTULO IDisposiciones generalesCAPÍTULO IObjetoARTÍCULO 1º.- Alcance. El objeto de la presente ley es la regulaciónde los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de laRepública Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a lapromoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines deabaratamiento, democratización1 y universalización del aprovechamiento delas nuevas tecnologías de la información y la comunicación.1 Subsecretaría de Defensa del ConsumidorH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 20052/.Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley todas lasemisiones que tengan su origen en el territorio nacional, así como lasgeneradas en el exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en él.NOTA artículo 1ºEl destino de la presente ley atiende a la previsión legal de los servicios de comunicación audiovisualcomo una realidad más abarcativa que la restringida emergente del concepto de radiodifusión, toda vez quelas tendencias legiferantes en el conjunto de los países no solo se dedican a contemplar a las instanciasdestinadas a las condiciones de los medios en tanto emisores últimos frente al público, sino también otrascircunstancias de orden de políticas públicas regulatorias y de promoción del derecho a la información y alaprovechamiento y alfabetización tecnológica superando los criterios basados en la sola previsión del soportetécnico.En este entendimiento, se siguieron aquellos parámetros comparados que lucen como con mayorprofundidad y avance. La Comisión Europea ha publicado el 13 de diciembre de 2005 una propuesta para larevisión de la directiva TVSF (Televisión sin Fronteras) que se consagra en diciembre de 2007. Estapropuesta se orientaba y quedó consagrada en los principios básicos de la directiva actual pero se modifica envista del desarrollo tecnológico. Desde este punto de vista, se trata de una evolución de la directiva actual auna directiva de servicios de medios audiovisuales independiente de la tecnología implementada.Contenidos audiovisuales idénticos o similares deben ser reglamentados por el mismo marco regulatorio,independientemente de la tecnología de transmisión. El reglamento debe depender -dice la Directivasolamentede la influencia sobre la opinión pública y no de su tecnología de transmisión.En el mismo sentido, dicen los fundamentos de la Directiva, en su considerando Nº 27: “El principio delpaís de origen debe seguir siendo el núcleo de la presente Directiva, teniendo en cuenta que resulta esencialpara la creación de un mercado interior. Por lo tanto, debe aplicarse a todos los servicios de comunicaciónaudiovisual a fin de brindar seguridad jurídica a los prestadores de tales servicios, seguridad que constituye unfundamento necesario para la implantación de nuevos modelos de negocio y el despliegue de dichosservicios. También es esencial el principio del país de origen para garantizar la libre circulación de lainformación y de los programas audiovisuales en el mercado interior”.Y siguen diciendo: “Los Estados miembros para determinar caso por caso si una emisión difundida por unprestador del servicio de comunicación establecido en otro Estado miembro está total o principalmente dirigidaa su territorio, podrán aducir indicadores tales como el origen de los ingresos por publicidad y/o por abonados,la lengua principal del servicio o la existencia de programas o comunicaciones comerciales destinadasespecíficamente al público del Estado miembro de recepción” (fundamentos 31 al 34).En cuanto a la vocación de crecimiento de los niveles de universalización del aprovechamiento de lastecnologías de la comunicación y la información, el espíritu del proyecto es conteste con los mandatoshistóricos emergentes de las Declaraciones y Planes de Acción de las Cumbres Mundiales de la Sociedad dela Información de Ginebra y Túnez de 2003 y 2005, diciendo ellas:5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el artículo 29 de la Declaración Universal deDerechos Humanos, a saber, que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo enella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos y libertades,toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar elreconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias dela moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. El ejercicio de estosderechos y libertades no debe contradecir en ningún caso los objetivos y principios de las Naciones Unidas.Por esa razón, tenemos que fomentar una sociedad de la información en la que se respete la dignidadhumana.8 Reconocemos que la educación, el conocimiento, la información y la comunicación son esencialespara el progreso, la iniciativa y el bienestar de los seres humanos. Por otra parte, las tecnologías de lainformación y la comunicación (TIC) tienen inmensas repercusiones en prácticamente todos los aspectos denuestras vidas. El rápido progreso de estas tecnologías brinda oportunidades sin precedentes para alcanzarniveles más elevados de desarrollo. Gracias a la capacidad de las TIC para reducir las consecuencias demuchos obstáculos tradicionales, especialmente el tiempo y la distancia, por primera vez en la historia sepuede utilizar el vasto potencial de estas tecnologías en beneficio de millones de personas en todo el mundo.9 Reconocemos que las TIC deben considerarse como un instrumento y no como un fin en sí mismas.En condiciones favorables estas tecnologías pueden ser un instrumento muy eficaz para acrecentar laproductividad, generar crecimiento económico, crear empleos y posibilidades de contratación, así como paramejorar la calidad de la vida de todos. Por otra parte, pueden promover el diálogo entre las personas, lasnaciones y las civilizaciones.10 Somos plenamente conscientes de que las ventajas de la revolución de la tecnología de lainformación están en la actualidad desigualmente distribuidas entre los países desarrollados y en desarrollo,H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 20053/.así como en las sociedades. Estamos plenamente comprometidos a hacer de esta brecha digital unaoportunidad digital para todos, especialmente aquellos que corren peligro de quedar rezagados y aún másmarginalizados. (Declaración Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información –CMSI- Ginebra 2003)En el Plan de Acción de la CMSI se prevé entre otros aspectos:Apartado 8. Diversidad e identidad culturales, diversidad lingüística y contenido local23 La diversidad cultural y lingüística, al promover el respeto de la identidad cultural, las tradiciones y lasreligiones, es fundamental para el desarrollo de una sociedad de la información basada en el diálogo entreculturas y en una cooperación regional e internacional. Es un factor importante del desarrollo sostenible.a) Definir políticas que alienten el respeto, la conservación, la promoción y el desarrollo de ladiversidad cultural y lingüística y del acervo cultural en la sociedad de la información, como queda recogido enlos documentos pertinentes adoptados por las Naciones Unidas, incluida la Declaración Universal de laUNESCO sobre la Diversidad Cultural. Esto incluye, entre otras cosas, alentar a los gobiernos a definirpolíticas culturales que estimulen la producción de contenido cultural, educativo y científico y la creación de unentorno cultural local adaptado al contexto lingüístico y cultural de los usuarios.b) Crear políticas y legislaciones nacionales para garantizar que las bibliotecas, los archivos,los museos y otras instituciones culturales puedan desempeñar plenamente su función de proveedores decontenido (que incluye los conocimientos tradicionales) en la sociedad de la información, especialmente,ofreciendo un acceso permanente a la información archivada.c) Apoyar las acciones encaminadas a desarrollar y utilizar tecnologías de la sociedad de lainformación para la conservación del acervo natural y cultural, manteniéndolo accesible como una parte vivade la cultura presente. Entre otras cosas, crear sistemas que garanticen el acceso permanente a lainformación digital archivada y el contenido multimedios en registros digitales, y proteger los archivos, lascolecciones culturales y las bibliotecas que son la memoria de la humanidad.d) Definir y aplicar políticas que preserven, afirmen, respeten y promuevan la diversidad de laexpresión cultural, los conocimientos y las tradiciones indígenas mediante la creación de contenido deinformación variado y la utilización de diferentes métodos, entre otros, la digitalización del legado educativo,científico y cultural.e) Ayudar a las administraciones locales en la creación, traducción y adaptación de contenidolocal, la elaboración de archivos digitales y de diversos medios digitales y tradicionales. Estas actividadespueden fortalecer las comunidades locales e indígenas.f) Proporcionar contenido pertinente para las culturas y los idiomas de las personas en lasociedad de la información, mediante el acceso a servicios de comunicación tradicionales y digitales.g) Promover, mediante asociaciones entre los sectores público y privado, la creación decontenido local y nacional variado, incluidos los contenidos en el idioma de los usuarios, y reconocer y apoyarel trabajo basado en las TIC en todos los campos artísticos.h) Reforzar los programas de planes de estudios con un componente de género importante, enla educación oficial y no oficial para todos, y mejorar la capacidad de las mujeres para utilizar los mediosinformativos y la comunicación, con el fin de desarrollar en mujeres y niñas la capacidad de comprender yelaborar contenido TIC.i) Favorecer la capacidad local de creación y comercialización de programas informáticos enidioma local, así como contenido destinado a diferentes segmentos de la población, incluidos los analfabetos,las personas con discapacidades y los colectivos desfavorecidos o vulnerables, especialmente en los paísesen desarrollo y en los países con economías en transición.j) Apoyar los medios de comunicación basados en las comunidades locales y respaldar losproyectos que combinen el uso de medios de comunicación tradicionales y de nuevas tecnologías parafacilitar el uso de idiomas locales, para documentar y preservar los legados locales, lo que incluye el paisaje yla diversidad biológica, y como medio de llegar a las comunidades rurales, aisladas y nómades.k) Desarrollar la capacidad de las poblaciones indígenas para elaborar contenidos en suspropios idiomas.l) Colaborar con las poblaciones indígenas y las comunidades tradicionales para ayudarlas autilizar más eficazmente sus conocimientos tradicionales en la sociedad de la información.m) Intercambiar conocimientos, experiencias y prácticas óptimas sobre las políticas y lasherramientas destinadas a promover la diversidad cultural y lingüística en el ámbito regional y subregional.Esto puede lograrse estableciendo Grupos de Trabajo regionales y subregionales sobre aspectos específicosdel presente Plan de Acción para fomentar los esfuerzos de integración.n) Evaluar a nivel regional la contribución de las TIC al intercambio y la interacción culturales,y, basándose en los resultados de esta evaluación, diseñar los correspondientes programas.o) Los gobiernos, mediante asociaciones entre los sectores público y privado, deben promovertecnologías y programas de investigación y desarrollo en esferas como la traducción, la iconografía, losservicios asistidos por la voz, así como el desarrollo de los equipos necesarios y diversos tipos de modelos deprogramas informáticos, entre otros, programas informáticos patentados y de fuente abierta o gratuitos, talescomo juegos de caracteres normalizados, códigos lingüísticos, diccionarios electrónicos, terminología yH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 20054/.diccionario ideológicos, motores de búsqueda plurilingües, herramientas de traducción automática, nombresde dominio internacionalizados, referencia de contenido y programas informáticos generales y deaplicaciones.Apartado 9. Medios de Comunicación24 Los medios de comunicación, en todas sus modalidades y regímenes de propiedad, tienen tambiénun cometido indispensable como actores en el desarrollo de la sociedad de la información y se considera queson un importante contribuyente a la libertad de expresión y la pluralidad de la información.a) Alentar a los medios de comunicación -prensa y radio, así como a los nuevos medios- a quesigan desempeñando un importante papel en la sociedad de la información.b) Fomentar la formulación de legislaciones nacionales que garanticen la independencia ypluralidad de los medios de comunicación.c) Tomar medidas apropiadas -siempre que sean compatibles con la libertad de expresiónparacombatir los contenidos ilegales y perjudiciales en los medios de comunicación.d) Alentar a los profesionales de los medios de comunicación de los países desarrollados acrear relaciones de colaboración y redes con los medios de comunicación de los países en desarrollo,especialmente en el campo de la capacitación.e) Promover una imagen equilibrada y variada de las mujeres y los hombres en los medios decomunicación.f) Reducir los desequilibrios internacionales que afectan a los medios de comunicación, enparticular en lo que respecta a la infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de las capacidadeshumanas, aprovechando todas las ventajas que ofrecen las TIC al respecto.g) Alentar a los medios de comunicación tradicionales a reducir la brecha del conocimiento yfacilitar la circulación de contenido cultural, en particular en las zonas rurales.Apartado 10. Dimensiones éticas de la sociedad de la información25 La sociedad de la información debe basarse en valores aceptados universalmente, promover el biencomún e impedir la utilización indebida de las TIC.a) Tomar las medidas necesarias para promover la observancia de la paz y el mantenimientode los valores fundamentales de libertad, igualdad, solidaridad, tolerancia, responsabilidad compartida yrespeto de la naturaleza.b) Todas las partes interesadas deben acrecentar su conciencia de la dimensión ética de suutilización de las TIC.c) Todos los actores de la sociedad de la información deben promover el bien común, protegerla privacidad y los datos personales así como adoptar las medidas preventivas y acciones adecuadas, talcomo lo establece la ley, contra la utilización abusiva de las TIC, por ejemplo, las conductas ilegales y otrosactos motivados por el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otros tipos de intolerancia, el odio, laviolencia, y todas las formas del abuso infantil, incluidas la pedofilia y la pornografía infantil, así como el tráficoy la explotación de seres humanos.d) Invitar a las correspondientes partes interesadas, especialmente al sector docente, a seguirinvestigando sobre las dimensiones éticas de las TIC.ARTÍCULO 2º.- Carácter y alcances de la definición. La actividadrealizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera unaactividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollosociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humanoinalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas yopiniones. La explotación de los servicios de comunicación audiovisual podráser efectuada por prestadores de gestión estatal, de gestión privada con finesde lucro y de gestión privada sin fines de lucro, los que deberán tenerH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 20055/.capacidad de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas detransmisión disponibles.La condición de actividad de interés público importa la preservación yel desarrollo de las actividades previstas en la presente como parte de lasobligaciones del Estado nacional establecidas en el artículo 75 inciso 19 de laConstitución Nacional. A tal efecto, la comunicación audiovisual encualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en laque el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a laparticipación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como losvalores de la libertad de expresión.El objeto primordial de la actividad brindada por los serviciosregulados en la presente es la promoción de la diversidad y la universalidad enel acceso y la participación, implicando ello igualdad de oportunidades detodos los habitantes de la Nación para acceder a los beneficios de suprestación. En particular, importa la satisfacción de las necesidades deinformación y comunicación social de las comunidades en que los mediosestén instalados y alcanzan en su área de cobertura o prestación2.Legitimación. Toda persona que acredite interés3 podrá requerir a laautoridad de aplicación competente el cumplimiento por parte de los serviciosde comunicación audiovisual de las obligaciones previstas en esta ley.Este derecho incluye el de participar en las audiencias públicasestablecidas como requisito de prórrogas de licencias, entre otras.ARTÍCULO 3º.- Objetivos. Se establecen para los servicios decomunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los siguientesobjetivos:2 Pluralismo como derecho y rol del Estado.- Sergio Soto, Secretario Gremial de la CTA.3 Coalición por una Radiodifusión Democrática; Julio Busteros, CTA Brown; Sofía Rodríguez, Colegio San Javier; NéstorBusso Fundación Alternativa Popular, Episcopado.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 20056/.a) La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de todapersona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones,opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado deDerecho democrático y los derechos humanos, conforme lasobligaciones emergentes de la Convención Americana sobreDerechos Humanos y demás tratados incorporados o que seanincorporados en el futuro a la Constitución Nacional;b) La promoción del federalismo y la Integración RegionalLatinoamericana;c) La difusión de las garantías y derechos fundamentales consagradosen la Constitución Nacional;d) La defensa de la persona humana y el respeto a los derechospersonalísimos;e) La construcción de una sociedad de la información y elconocimiento, que priorice la alfabetización mediática y laeliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y lasnuevas tecnologías4;f) La promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollocultural, educativo y social de la población;g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a lainformación pública;h) La actuación de los medios de comunicación en base a principioséticos;i) La participación de los medios de comunicación como formadoresde sujetos, de actores sociales y de diferentes modos decomprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos devista y debate pleno de las ideas5;4 Participación en la Sociedad de la información y el conocimiento; - Néstor Busso, Fundación Alternativa Popular – RadioEncuentro.Participación en la Sociedad de la información y el conocimiento - Coalición por una Radiodifusión Democrática.5 CTA, AMSAFE, ATE.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 20057/.j) El fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollocultural, artístico6 y educativo de las localidades donde se insertany la producción de estrategias formales de educación masiva y adistancia, estas últimas bajo el contralor de las jurisdiccioneseducativas correspondientes;k) El desarrollo equilibrado7 de una industria nacional de contenidosque preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad detodas las regiones y culturas que integran la Nación;l) La administración del espectro radioeléctrico en base a criteriosdemocráticos y republicanos que garanticen una igualdad deoportunidades para todos los individuos en su acceso por medio delas asignaciones respectivas;m) Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombresy mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado,evitando toda discriminación por género u orientación sexual8;n) El derecho de acceso a la información y a los contenidos de laspersonas con discapacidad9;ñ) La preservación y promoción de la identidad y de los valoresculturales10 de los Pueblos Originarios.NOTA artículos 2° y 3°Los objetivos de la ley están alineados con los textos internacionales de derechos humanos, en particularlos que se exponen vinculados a la libertad de expresión:6 COSITMECOS.7 Foro Misiones Sol Producciones.8 Red Par, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM,Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva,estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM,Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Féminas, AMUNRA,legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (SecretaríaDDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, ProgramaJuana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.9 Bloque de Senadores Justicialistas de Entre Ríos; Federación Argentina de Instituciones de Ciegos yAmblíopes, INADI, CO.NA.DIS, Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes, INADI,Organización Invisibles de Bariloche.10 Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI,CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA,CONSEJO DE LA NACION TONOCOTE LLUTQUI, KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LANACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTOMAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACIÓN DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN,MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACIÓN TERRITORIALMAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS SANTA CRUZ, ORGANIZACIÓN RANQUELMAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACIÓN DEL PUEBLO GUARANÍ.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 20058/.Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH art. 13.1) Convención UNESCO de DiversidadCultural. Constitución Nacional. Art. 14, 32, 75 inc. 19 y 22. Principio 12 y 13 de la Declaración de Principiosde Octubre de 2000 (CIDH). artículo 13. 3 inciso 3 de la CADH.Se agregan aspectos relacionados con expresiones de la Cumbre de la Sociedad de la Información enorden a la eliminación de la llamada brecha digital entre ricos y pobres.En la Declaración de Principios 12 de mayo de 2004 Construir la Sociedad de la Información: un desafíoglobal para el nuevo milenio (disponible en http://www.itu.int/dms_pub/itu-s/md/03/wsis/doc/S03-WSIS-DOC-0004 MSW-S.doc) se expone:A Nuestra visión común de la Sociedad de la Información1 Nosotros, los representantes de los pueblos del mundo, reunidos en Ginebra del 10 al 12 dediciembre de 2003 con motivo de la primera fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información,declaramos nuestro deseo y compromiso comunes de construir una Sociedad de la Información centrada en lapersona, integradora y orientada al desarrollo, en que todos puedan crear, consultar, utilizar y compartir lainformación y el conocimiento, para que las personas, las comunidades y los pueblos puedan emplearplenamente sus posibilidades en la promoción de su desarrollo sostenible y en la mejora de su calidad devida, sobre la base de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, respetando plenamentey defendiendo la Declaración Universal de Derechos Humanos.2 Nuestro desafío es encauzar el potencial de la tecnología de la información y lacomunicación para promover los objetivos de desarrollo de la Declaración del Milenio, a saber, erradicar lapobreza extrema y el hambre, instaurar la enseñanza primaria universal, promover la igualdad de género y laautonomía de la mujer, reducir la mortalidad infantil, mejorar la salud materna, combatir el VIH/SIDA, elpaludismo y otras enfermedades, garantizar la sostenibilidad del medio ambiente y fomentar asociacionesmundiales para el desarrollo que permitan forjar un mundo más pacífico, justo y próspero. Reiteramosasimismo nuestro compromiso con la consecución del desarrollo sostenible y los objetivos de desarrolloacordados, que se señalan en la Declaración y el Plan de Aplicación de Johannesburgo y en el Consenso deMonterrey, y otros resultados de las Cumbres pertinentes de las Naciones Unidas.3 Reafirmamos la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos losderechos humanos y las libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo, tal como se consagran enla Declaración de Viena. Reafirmamos asimismo que la democracia, el desarrollo sostenible y el respeto delos derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el buen gobierno a todos los niveles, soninterdependientes y se refuerzan entre sí. Estamos además determinados a reforzar el respeto del imperio dela ley en los asuntos internacionales y nacionales.4 Reafirmamos, como fundamento esencial de la Sociedad de la Información, y según seestipula en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que todo individuo tiene derechoa la libertad de opinión y de expresión, que este derecho incluye el de no ser molestado a causa de susopiniones, el de investigar y recibir información y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, porcualquier medio de expresión. La comunicación es un proceso social fundamental, una necesidad humanabásica y el fundamento de toda organización social. Constituye el eje central de la Sociedad de la Información.Todas las personas, en todas partes, deben tener la oportunidad de participar, y nadie debería quedarexcluido de los beneficios que ofrece la Sociedad de la Información.5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el artículo 29 de la DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos, a saber, que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puestoque sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos yen el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la leycon el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y desatisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedaddemocrática. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a lospropósitos y principios de las Naciones Unidas. De esta manera, fomentaremos una Sociedad de laInformación en la que se respete la dignidad humana.Asimismo, y sin que implique ello una regulación en sí, se postula la búsqueda de la asunción de principioséticos por parte de los titulares de los servicios y quienes participan de las emisiones, acompañando laperspectiva del principio 6 de la Declaración de Principios de Octubre de 2000 de la CIDH.La importancia de la adopción de medidas para la alfabetización mediática es uno de los fundamentostomados en cuenta en la Directiva 65/2007 sobre servicios de comunicación audiovisual de la Unión Europeaadoptada en diciembre de 2007 por el Parlamento Europeo.Los aspectos tenidos en cuenta para promover el desarrollo de la industria de contenidos se reconoce eniniciativas internacionales de creación de conglomerados o “clusters” que han dado enormes resultados enpaíses como Australia en la generación de contenidos para exhibición interna e internacional.En materia de derecho de acceso a la información: Principio 4 de la Declaración de Principios sobreLibertad de Expresión CIDH Octubre de 2000. (El acceso a la información en poder del Estado es un derechofundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Esteprincipio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para elcaso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas).H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 20059/.En lo atinente a la Sociedad de la Información cabe también tener en cuenta entre los antecedentes que el14 de febrero de 2003, en Bávaro, República Dominicana, los países representados en la ConferenciaMinisterial Regional preparatoria de América Latina y el Caribe para la Cumbre Mundial sobre la Sociedad dela Información, realizada con la colaboración de la CEPAL, en la que participó la República Argentina,suscribieron la “Declaración de Bávaro sobre la Sociedad de la Información” 11.En tal Declaración se acordaron principios rectores y temas prioritarios en el marco de la Sociedad de laInformación “conscientes (los Estados participantes) de la necesidad de generar igualdad de oportunidades enel acceso y uso de las tecnologías de la información y comunicación, se comprometen a desarrollar accionestendientes a superar la brecha digital, la cual refleja e incide en las diferencias económicas, sociales,culturales, educacionales, de salud y de acceso al conocimiento, entre los países y dentro de ellos”.Así, vale recordar que el principio rector de la Declaración, en el punto 1.b) establece que: “la sociedad dela información debe estar orientada a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes en nuestrassociedades y evitar la aparición de nuevas formas de exclusión y transformarse en una fuerza positiva paratodos los pueblos del mundo, reduciendo la disparidad entre los países en desarrollo y los desarrollados, asícomo en el interior de los países”.A su vez, el Punto 1. h) de la Declaración de Bávaro expresa que: “La transición hacia la sociedad de lainformación debe ser conducida por los gobiernos en estrecha coordinación con la empresa privada y lasociedad civil. Deberá adoptarse un enfoque integral que suponga un diálogo abierto y participativo con todala sociedad, para incorporar a todos los actores involucrados en el proceso de estructuración de una visióncomún respecto del desarrollo de una sociedad de la información en la región”.Por su parte el Punto 1. k) de la Declaración de Bávaro, establece como principio rector que: “La existenciade medios de comunicación independientes y libres, de conformidad con el ordenamiento jurídico de cadapaís, es un requisito esencial de la libertad de expresión y garantía de la pluralidad de información. El libreacceso de los individuos y de los medios de comunicación a las fuentes de información debe ser asegurado yfortalecido para promover la existencia de una opinión pública vigorosa como sustento de la responsabilidadciudadana, de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las NacionesUnidas, y otros instrumentos internacionales y regionales sobre derechos humanos”.En el mismo sentido la Resolución del Parlamento Europeo sobre el peligro que corre en la UE, yparticularmente en Italia, la libertad de expresión y de información (apartado 2 del artículo 11 de la Carta delos Derechos Fundamentales) (2003/2237(INI)) dice: 6. Subraya que el concepto de medios de comunicacióndebe definirse de nuevo debido a la convergencia, la interoperabilidad y la mundialización; sin embargo, laconvergencia tecnológica y el aumento de los servicios a través de Internet, los medios digitales, por satélite,por cable y otros medios no deben tener como resultado una ‘convergencia’ de contenidos; los aspectosesenciales son la libertad de elección del consumidor y el pluralismo de los contenidos, más que el pluralismode la propiedad o los servicios.7. Señala que los medios de comunicación digitales no garantizarán de forma automática una mayorlibertad de elección, dado que las mismas empresas de medios de comunicación que ya dominan losmercados nacionales y mundiales de los medios de comunicación también controlan los portales decontenidos dominantes en Internet, y que la promoción de la formación básica en la comunicación y la técnicadigitales es un aspecto estratégico del desarrollo de un pluralismo duradero de los medios de comunicación;expresa su preocupación por el abandono de las frecuencias analógicas en algunas zonas de la Unión.14. Acoge favorablemente la creación en algunos Estados miembros de una autoridad de propiedad demedios de comunicación cuyo deber es supervisar la propiedad de los medios de comunicación y emprenderinvestigaciones de propia iniciativa; subraya que tales autoridades deberían vigilar también el respeto efectivode las leyes, el acceso equitativo de los diversos agentes sociales, culturales y políticos a los medios decomunicación, la objetividad y la corrección de la información ofrecida.15. Señala que la diversidad en la propiedad de los medios de comunicación y la competencia entreoperadores no es suficiente para garantizar un pluralismo de contenidos, y que el creciente recurso aagencias de prensa tiene como resultado que aparezcan en todas partes los mismos titulares y contenidos.16. Considera que en la UE el pluralismo se ve amenazado por el control de los medios de comunicaciónpor órganos o personalidades del mundo político, y por determinadas organizaciones comerciales, como porejemplo, agencias publicitarias; que, como principio general, los gobiernos nacionales, regionales o locales nodeben abusar de su posición influyendo en los medios de comunicación; que deben preverse salvaguardiasaún más estrictas si un miembro del gobierno tiene intereses específicos en los medios de comunicación.17. Recuerda que el Libro Verde examina posibles disposiciones para evitar este tipo de conflictos deintereses, incluidas normas para definir qué personas no pueden convertirse en operadores de medios decomunicación, y normas para la transferencia de intereses o cambios en el ‘controlador’ del operador de losmedios de comunicación.18. Considera que, por lo que se refiere al público, puede y debe realizarse el principio del pluralismo11. Ver “Los caminos hacia una sociedad de la información en América Latina y el Caribe”. Naciones Unidas –CEPAL Santiago de Chile, julio de 2003. Libros de la CEPAL. Nro. 72. Anexo, Pág. 119 y ss.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200510/.dentro de cada emisora de manera aislada, respetando la independencia y la profesionalidad de loscolaboradores y de los comentaristas; por ello, hace hincapié en la importancia que reviste el hecho de quelos estatutos del editor eviten la injerencia de los propietarios o accionistas o de órganos externos, como losgobiernos, en cuanto al contenido de la información.19. Celebra que la Comisión vaya a presentar un estudio sobre el impacto de las medidas de controlsobre los mercados de publicidad televisiva, pero continúa expresando su preocupación acerca de la relaciónentre la publicidad y el pluralismo en los medios de comunicación, ya que las grandes empresas del sectortienen ventajas para obtener mayor espacio publicitario.20 Destaca expresamente que los servicios culturales y audiovisuales no son servicios en el sentidotradicional del término y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de negociaciones de liberalización en el marcode acuerdos comerciales internacionales, como por ejemplo el AGCS (Acuerdo General sobre Comercio deServicios).Medios de comunicación comerciales30. Se felicita por la contribución de los medios de comunicación comerciales a la innovación, elcrecimiento económico y el pluralismo, pero observa que el creciente grado de integración de los mismos, suconexión con las multinacionales del sector multimedia y su constitución en estructuras de propiedadtransnacional representan también una amenaza para el pluralismo.31. Pone de relieve que si la Comisión ejerce un control sobre las fusiones más importantes en virtud delReglamento sobre concentración de empresas, no las evalúa bajo el prisma específico de sus concomitanciaspara el pluralismo, ni tiene en cuenta que las fusiones que ella autorice pueden ser examinadas yobstaculizadas por los Estados miembros, en interés precisamente de la defensa del pluralismo.32. Señala que incluso fusiones entre medios de comunicación de tamaño medio pueden repercutirsensiblemente sobre el pluralismo, por lo que propone que las fusiones sean examinadas de manerasistemática desde el punto de vista del pluralismo, bien por un organismo regulador de la competencia o unorganismo específico, como propone la OECD, sin poner en peligro la libertad de las redacciones y laseditoriales mediante intervenciones gubernamentales o reglamentarias.33 Hace hincapié en la diversidad de métodos existentes para determinar el grado de implantación(horizontal) de un medio de comunicación (cuota de audiencia; cuota de licencias; relación entre beneficios yfrecuencias asignadas y relación entre capital de empresa y esfuerzo de radiodifusión), así como el grado deintegración vertical y el de integración ‘diagonal o transversal’ de los medios de comunicación.79 Pide a la Comisión que examine la posibilidad de incluir los siguientes puntos en el plan de acciónpara el fomento del pluralismo en todos los ámbitos de actividades de la Unión Europea:a) La revisión de la Directiva sobre ‘Televisión sin fronteras’ a fin de dilucidar las obligacionesde los Estados miembros en relación con el fomento del pluralismo político y cultural dentro de lasredacciones y entre ellas, teniendo en cuenta la necesidad de un enfoque coherente para todos los servicios ymedios de comunicación;b) El establecimiento de condiciones mínimas a escala de la UE a fin de garantizar que eloperador de radiodifusión pública sea independiente y pueda trabajar sin trabas gubernamentales, conforme ala recomendación del Consejo de Europa;c) El fomento del pluralismo político y cultural en la formación de los periodistas, de forma queen las redacciones o entre las distintas redacciones se reflejen adecuadamente las opiniones existentes en lasociedad;d) La obligación de los Estados miembros de designar un órgano regulador independiente (asemejanza del órgano regulador de telecomunicaciones o de la competencia) al que incumbiría laresponsabilidad de controlar la propiedad y el acceso a los medios de comunicación, y con poderes paraemprender investigaciones de propia iniciativa;e) El establecimiento de un grupo de trabajo europeo compuesto de representantes de órganosreguladores nacionales e independientes de medios de comunicación (véase, por ejemplo, el grupo sobreprotección de datos constituido en virtud del artículo 29);f) Normas sobre transparencia de la propiedad de los medios de comunicación, en particularen relación con estructuras de propiedad transfronterizas, y en relación con informaciones sobre la titularidadde participaciones significativas en medios de comunicación;g) La obligación de enviar las informaciones sobre estructuras de propiedad de los medios decomunicación recogida en el ámbito nacional a un órgano europeo encargado de proceder a su comparación,por ejemplo, el Observatorio Europeo del sector audiovisual;h) Un examen de si las diferentes concepciones reglamentarias nacionales originan obstáculosen el mercado interior y de si se aprecia la necesidad de armonizar las normas nacionales por las que selimita la integración horizontal, vertical o cruzada de la propiedad en el ámbito de los medios de comunicacióna fin de garantizar un ámbito competitivo justo y asegurar, en particular, la adecuada supervisión de lapropiedad transfronteriza;i) Un examen de la necesidad de introducir en el Reglamento de la UE sobre concentración deempresas una comprobación desde el punto de vista del ‘pluralismo’, así como umbrales menos elevadospara el examen de las concentraciones de empresas de medios de comunicación y la conveniencia de incluirH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200511/.tales disposiciones en las normativas nacionales;j) Directrices sobre la manera en que la Comisión va a tener en cuenta cuestiones de interéspúblico, como el pluralismo, a la hora de aplicar la legislación en materia de competencia a las fusiones demedios de comunicación;k) El examen de si el mercado publicitario puede distorsionar la competencia en el ámbito delos medios de comunicación y si se requieren medidas de control específicas para garantizar un accesoequitativo en el ámbito publicitario;l) Una revisión de las obligaciones ‘must carry’ (obligación de transmisión) a las que estánsujetos los operadores de telecomunicaciones en los Estados miembros en relación con la retransmisión deproducciones de los entes de radiodifusión públicos, las tendencias del mercado y la conveniencia de adoptarnuevas medidas para facilitar la distribución de las producciones de los entes de radiodifusión públicos;m) El establecimiento de un derecho general de los ciudadanos europeos con respecto a todoslos medios de comunicación por cuanto se refiere a informaciones no veraces, conforme a lo que recomiendael Consejo de Europa;n) Un examen de la necesidad de reservar la suficiente capacidad de transmisión digital a losentes de radiodifusión públicos;o) Un estudio científico sobre las repercusiones de las nuevas tecnologías y servicios decomunicación desde el punto de vista de las tendencias a la concentración y el pluralismo de los medios decomunicación;p) Un estudio comparativo de las normas nacionales en materia de información política, enparticular, con ocasión de las elecciones y los referendos, y de acceso justo y no discriminatorio de lasdiferentes formaciones, movimientos y partidos a los medios de comunicación, así como la identificación delas mejores prácticas al respecto para garantizar el derecho de los ciudadanos a la información, que sehabrán de recomendar a los Estados miembros;q) Posibles medidas específicas que deberían adoptarse para fomentar el desarrollo delpluralismo en los países de la adhesión;r) La creación de un ente independiente en los Estados miembros, a modo del Consejo dePrensa, por ejemplo, compuesto por expertos externos y encargado de entender en conflictos en torno ainformaciones difundidas por medios de comunicación o periodistas;s) Medidas para alentar a los medios de comunicación sociales a fortalecer su independenciaeditorial y periodística y garantizar elevados estándares de calidad y conciencia ético-profesional, bien pormedio de normas de edición u otras medidas de autorregulación;t) El fomento de comités de empresa en los medios de comunicación sociales, sobre todo enlas compañías radicadas en los países de la adhesión.En el mismo orden de ideas, se reconoce la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DerechosHumanos en materia de protección al pluralismo a lo largo de sus distintos fallos y opiniones consultivas. Enfunción de ellos se cita el reciente caso resuelto el 3 de marzo de 2009 “Ríos vs. Venezuela” del que se extraela siguiente cita del parágrafo 106: “Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedaddemocrática y la responsabilidad que entraña para los medios de comunicación social y para quienes ejercenprofesionalmente estas labores, el Estado debe minimizar las restricciones a la información y equilibrar, en lamayor medida posible, la participación de las distintas corrientes en el debate público, impulsando elpluralismo informativo. En estos términos se puede explicar la protección de los derechos humanos de quienenfrenta el poder de los medios, que deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan, y elesfuerzo por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas “. Y delmismo modo la previsión reconoce los contenidos del Principio 6º de la Declaración de Principios de laComisión Interamericana de Derechos Humanos de Octubre de 2000 que hace referencia explícita a “laactividad periodística debe regirse por conductas éticas que en ningún caso pueden ser fijadas por losestados”.CAPÍTULO IIDefinicionesARTÍCULO 4º.- Definiciones. A los efectos de la presente ley seconsidera:H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200512/.Agencia de publicidad: Empresa registrada para operar en el territorionacional teniendo como objeto de explotación el asesoramiento, colaboración,y realización de mensajes publicitarios, la planificación de su pautado y lacontratación de los espacios correspondientes para su difusión pública.Área de cobertura: El espacio geográfico donde, en condiciones reales,es posible establecer la recepción de una emisora. Normalmente es un áreamás amplia que el área primaria de servicio.Área de prestación: Espacio geográfico alcanzado por un prestador deun servicio de radiodifusión por vínculo físico.Área primaria de servicio: Se entenderá por área primaria de serviciode una estación de radiodifusión abierta, el espacio geográfico sobre el cual seotorga la licencia o autorización para la prestación del servicio, sininterferencias perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las condiciones deprotección previstas por la norma técnica vigente.Autorización12: Título que habilita a las personas de derecho públicoestatal y no estatal y a las universidades nacionales e institutos universitariosnacionales para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley, y cuyorango y alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación.Comunicación audiovisual: La actividad cultural cuya responsabilidadeditorial corresponde a un prestador de un servicio de comunicaciónaudiovisual, o productor de señales o contenidos cuya finalidad esproporcionar programas o contenidos, sobre la base de un horario deprogramación, con el objeto de informar, entretener o educar al público engeneral a través de redes de comunicación electrónicas. Comprende laradiodifusión televisiva, hacia receptores fijos, hacia receptores móviles así,como también servicios de radiodifusión sonora, independientemente delsoporte utilizado, o por servicio satelital; con o sin suscripción en cualquierade los casos.12 Iglesia y Pueblos Originarios.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200513/.Coproducción: Producción realizada conjuntamente entre unlicenciatario y/o autorizado y una productora independiente en formaocasional.Distribución: Puesta a disposición del servicio de comunicaciónaudiovisual prestado a través de cualquier tipo de vínculo hasta el domiciliodel usuario o en el aparato receptor cuando éste fuese móvil13.Dividendo digital: El resultante de la mayor eficiencia en la utilizacióndel espectro que permitirá transportar un mayor número de canales a través deun menor número de ondas y propiciará una mayor convergencia de losservicios.Emisoras comunitarias: Son actores privados que tienen una finalidadsocial y se caracterizan por ser gestionadas por organizaciones sociales dediverso tipo sin fines de lucro. Su característica fundamental es laparticipación de la comunidad tanto en la propiedad del medio, como en laprogramación, administración, operación, financiamiento y evaluación. Setrata de medios independientes y no gubernamentales14. En ningún caso se laentenderá como un servicio de cobertura geográfica restringida.Empresa de publicidad: Empresa que intermedia entre un anunciante yempresas de comunicación audiovisual a efectos de realizar publicidad opromoción de empresas, productos y/o servicios15.Estación de origen: Aquella destinada a generar y emitir señalesradioeléctricas propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red deestaciones repetidoras.Estación repetidora: Aquella operada con el propósito exclusivo deretransmitir simultáneamente las señales radioeléctricas generadas por unaestación de origen o retransmitida por otra estación repetidora, ligadas porvínculo físico o radioeléctrico.13 SAT.14 AMARC; FARCO; Red Nacional de Medios Alternativos, Asociación de Frecuencia Modulada,Entre Ríos, Noticiero Popular, Radio UTN.15 COSITMECOS.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200514/.Licencia de radio o televisión: Título que habilita a personas distintas alas personas de derecho público estatales y no estatales y a las universidadesnacionales para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley y cuyorango y alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación.Película nacional: Película que cumple con los requisitos establecidospor el artículo 8º de la ley 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias.Permiso: Título que expresa de modo excepcional la posibilidad derealizar transmisiones experimentales para investigación y desarrollo deinnovaciones tecnológicas, con carácter precario y del que no se deriva ningúnderecho para su titular. Su subsistencia se encuentra subordinada a lapermanencia de los criterios de oportunidad o conveniencia que permitieron sunacimiento, los cuales pueden extinguirse en cualquier momento, bajo controljudicial pleno y oportuno, incluso cautelar, y del pago de las tasas que pudierafijar la reglamentación.Producción: Es la realización integral de un programa hasta suemisión, a partir de una determinada idea.Producción independiente: Producción nacional destinada a seremitida por los titulares de los servicios de radiodifusión, realizada porpersonas que no tienen vinculación societaria con los licenciatarios oautorizados16.Producción local: Programación que emiten los distintos servicios,realizada en el área primaria respectiva o en el área de prestación dellicenciatario en el caso de los servicios brindados mediante vínculo físico.Para ser considerada producción local, deberá ser realizada con participaciónde autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores,investigadores y/o técnicos residentes en el lugar en un porcentaje no inferioral sesenta por ciento (60%) respecto del total de los participantes.16 CAPIT.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200515/.Producción nacional: Programas o mensajes publicitarios producidosintegralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma decoproducción con capital extranjero, con participación de autores, artistas,actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores ytécnicos argentinos o residentes en la Argentina en un porcentaje no inferior alsesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido.Producción propia: Producción directamente realizada por loslicenciatarios o autorizados con el objeto de ser emitida originalmente en susservicios17.Producción vinculada: Producción realizada por productoras convinculación jurídica societaria o comercial, no ocasional con los licenciatarioso autorizados.Productora: Persona de existencia visible o ideal responsable y titularo realizadora del proceso de operaciones por las que se gestionan y organizansecuencialmente diversos contenidos sonoros o audiovisuales, para configuraruna señal o programa, o productos audiovisuales18.Productora publicitaria: Entidad destinada a la preparación,producción y/o contratación de publicidad en los medios previstos en esta leypor solicitud de un tercero reconocido como anunciante.Programa: Conjunto de sonidos, imágenes o la combinación deambos, que formen parte de una programación o un catálogo de ofertas,emitidas con la intención de informar, educar o entretener, excluyendo lasseñales cuya recepción genere sólo texto alfanumérico.Programa educativo: Producto audiovisual cuyo diseño y estructura hasido concebido y realizado en forma didáctica, con objetivos pedagógicospropios del ámbito educativo formal o no formal.17 COSITMECOS, Subsecretario de Planificación de la Municipalidad de San Fernando.18 CAPIT.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200516/.Programa infantil: Producto audiovisual específicamente destinado aser emitido por radio o televisión creado para y dirigido a niños y niñas,generado a partir de elementos estilísticos, retóricos y enunciativos decualquier género o cruce de géneros que deben estar atravesados porcondicionantes, limitaciones y características propias que apelan y entienden ala niñez como un estatus especial y diferente a otras audiencias.Publicidad: Toda forma de mensaje que se emite en un servicio decomunicación audiovisual a cambio de una remuneración o contraprestaciónsimilar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una empresa públicao privada o de una persona física en relación con una actividad comercialindustrial, artesanal o profesional con objeto de promocionar, a cambio de unaremuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidosbienes, inmuebles, derechos y obligaciones19.Publicidad no tradicional (PNT): Toda forma de comunicacióncomercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicioo marca comercial de manera que figure en un programa, a cambio de unaremuneración o contraprestación similar.Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por ondasradioeléctricas.Radiodifusión: La forma de radiocomunicación destinada a latransmisión de señales para ser recibidas por el público en general, odeterminable. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, detelevisión y/u otros géneros de emisión, y su recepción podrá ser efectuada poraparatos fijos o móviles.Radiodifusión abierta: Toda forma de radiocomunicaciónprimordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para serrecibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante lautilización del espectro radioeléctrico.19 CAPIT.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200517/.Radiodifusión móvil: Toda forma de radiocomunicaciónprimordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señalesaudiovisuales mediante la utilización del espectro radioeléctrico para larecepción simultánea de programas sobre la base de un horario deprogramación, apta para recibir el servicio en terminales móviles, debiendo loslicenciatarios ser operadores que podrán ofrecer el servicio en condiciones deacceso abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con serviciospor suscripción distintos a la recepción fija por suscripción.Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicaciónprimordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para serrecibidas por público determinable, mediante la utilización del espectroradioeléctrico o por vínculo físico indistintamente, por emisoras oretransmisoras terrestres o satelitales.Radiodifusión por suscripción con uso de espectro radioeléctrico:Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a latransmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediantela utilización del espectro radioeléctrico, por emisoras o retransmisorasterrestres o satelitales.Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: Toda forma deradiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisiónde señales para ser recibidas por públicos determinables, mediante lautilización de medios físicos.Radiodifusión sonora: Toda forma de radiocomunicaciónprimordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales de audiosobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el públicoen general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectroradioeléctrico.Radiodifusión televisiva: Toda forma de radiocomunicaciónprimordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señalesaudiovisuales con o sin sonido, para el visionado simultáneo de programasH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200518/.sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el públicoen general, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.Red de emisoras: Conjunto de estaciones vinculadas por medios físicoso radioeléctricos que transmiten simultáneamente un programa de la estaciónde origen, denominado cabecera.Servicio de radiodifusión televisiva a pedido o a demanda: Servicioofrecido por un prestador del servicio de comunicación audiovisual para elacceso a programas en el momento elegido por el espectador y a peticiónpropia, sobre la base de un catálogo de programas seleccionados por elprestador del servicio.Señal: Contenido empaquetado de programas producido para sudistribución por medio de servicios de comunicación audiovisual.Señal de origen nacional: Contenido empaquetado de programasproducido con la finalidad de ser distribuidos para su difusión mediantevínculo físico, o radioeléctrico terrestre o satelitales abiertos o codificados,que contiene en su programación un mínimo del sesenta por ciento (60%) deproducción nacional por cada media jornada de programación.Señal extranjera: Contenido empaquetado de programas que poseemenos del sesenta por ciento (60%) de producción nacional por cada mediajornada de programación.Señal regional: La producida mediante la asociación de licenciatarioscuyas áreas de prestación cuenten cada una de ellas con menos de seis mil(6.000) habitantes y se encuentren vinculadas entre sí por motivos históricos,geográficos y/o económicos. La producción de una señal regional deberáefectuarse conforme los criterios establecidos para la producción local,incluyendo una adecuada representación de trabajadores, contenidos yH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200519/.producciones locales de las áreas de prestación en las que la señal esdistribuida20.Telefilme: Obra audiovisual con unidad temática producida y editadaespecialmente para su transmisión televisiva, en las condiciones que fije lareglamentación.ARTÍCULO 5º.- Remisión a otras definiciones. Para la interpretaciónde los vocablos y conceptos técnicos que no estén previstos en la presente, setendrán en cuenta las definiciones contenidas en la Ley Nacional deTelecomunicaciones 19.798, su reglamentación y los tratados internacionales,de telecomunicaciones o radiodifusión en los que la República Argentina seaparte.ARTÍCULO 6º.- Servicios conexos. La prestación de servicios conexostales como los telemáticos, de provisión, de transporte o de acceso ainformación, por parte de titulares de servicios de radiodifusión o de tercerosautorizados por éstos, mediante el uso de sus vínculos físicos, radioeléctricoso satelitales, es libre y sujeta al acuerdo necesario de partes entre proveedor ytransportista conforme las normas que reglamenten la actividad. Se consideranservicios conexos y habilitados a la prestación por los licenciatarios yautorizados:a) Teletexto;b) Guía electrónica de programas, entendida como la información ensoporte electrónico sobre los programas individuales de cada unode los canales de radio o televisión, con capacidad para daracceso directo a dichos canales o señales o a otros serviciosconexos o accesorios.20 Reducir los desequilibrios dentro del país que afectan a los medios de comunicación, enparticular en lo que respecta a la infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de lascapacidades humanas, aprovechando todas las ventajas que ofrecen las TIC al respecto. ForoMisiones- SOL PRODUCCIONES.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200520/.NOTA artículo 6ºLa previsión de servicios conexos fue incluida en un proyecto respaldado en las previsiones de las leyes ydirectivas europeas de sociedad de la información, que admiten el uso de tecnologías conexas, accesorias ycomplementarias a los servicios de radiodifusión, que tienen en dichos sitios sus leyes propias. Así porejemplo la Directiva Europea Nº 20/ 2002.ARTÍCULO 7º.- Espectro radioeléctrico. La administración delespectro radioeléctrico, atento su carácter de bien público se efectuará en lascondiciones fijadas por la presente ley y las normas y recomendacionesinternacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones u otrosorganismos pertinentes.Corresponde al Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad deaplicación de la presente ley, la administración, asignación, control y cuantoconcierna a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinadosal servicio de radiodifusión. Los servicios de radiodifusión están sujetos a lajurisdicción federal.En caso de asignación de espectro, la misma estará limitada agarantizar las condiciones para la prestación del servicio licenciado oautorizado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.NOTA artículo 7ºEn este sentido, la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en su Informe Anual de 2002, pone demanifiesto que:44. (…) hay un aspecto tecnológico que no debe ser dejado de lado: para un mejor uso de las ondas deradio y televisión del espectro radioeléctrico, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), distribuyegrupos de frecuencias a los países, para que se encarguen de su administración en su territorio, de formaque, entre otras cosas, se eviten las interferencias entre servicios de telecomunicaciones.45. Por lo expresado, la Relatoría entiende que los Estados en su función de administradores de lasondas del espectro radioeléctrico deben asignarlas de acuerdo a criterios democráticos que garanticen unaigualdad de oportunidades a todos los individuos en el acceso a los mismos. Esto precisamente es lo queestablece el Principio 12 de la Declaración de Principios de Libertad de Expresión.NOTAS artículos 4° al 7°Convenios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y leyes ratificatorias que definentelecomunicaciones y radiodifusión. La reglamentación internacional sobre este tópico surge de losConvenios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, cuyo articulado específico, en laRecomendación 2 de la Resolución 69 UIT (incorporada a los Acuerdos de Ginebra de diciembre 1992 enKyoto durante 1994) se expone: “teniendo en cuenta la Declaración de Derechos Humanos de 1948, laConferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones, consciente de losnobles principios de la libre difusión de la información y que el derecho a la comunicación es un derechobásico de la comunidad RECOMIENDA: a los Estados parte que faciliten la libre difusión de información porlos servicios de telecomunicaciones”.En el artículo 1 apartado 11 se establece en la Constitución de la UIT que: “la Unión efectuará la atribuciónde frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas y llevará el registrode las asignaciones de las frecuencias y las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélitesgeoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de losdistintos países”.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200521/.En el artículo 44 inciso 1 (apartado 195) se menciona que: “Los (Estados) procurarán limitar lasfrecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de losservicios necesarios. A tal fin se esforzarán por aplicar los últimos adelantos de la técnica”. En el inciso 2(apartado 196): “En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los Miembrostendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturaleslimitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en elReglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias alos diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países endesarrollo y la situación geográfica de determinados países”.La definición de Comunicación Audiovisual está planteada recogiendo las preocupaciones a la Ronda deDoha y la Conferencia Ministerial de la OMC, donde se ha exigido que los servicios históricos de radiodifusiónsonora y televisiva, así como la actividad de la televisión a demanda, la definición de publicidad y productora,por sus características y consecuencias en virtud de las cuales se las incluye, entre las que se alinean losservicios audiovisuales, se excluyan de la liberalización en el marco de la Ronda de negociación relativa alAGCS. En el mismo orden de ideas, en tanto nuestro país ha ratificado la Convención de la UNESCO sobrela Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, donde se afirma, en particular,«que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, porqueson portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si solotuviesen un valor comercial», dichas circunstancias toman un valor preponderante.Para la concepción de producción nacional se siguió el criterio de la certificación del producto nacional querequiere SESENTA POR CIENTO (60%) del valor agregado. Para la definición de señal se tomó enconsideración el proyecto de Ley General Audiovisual del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo deEspaña elaborado en el año 2005.Asimismo, se incorporan precisiones terminológicas destinadas a la interpretación más eficiente y precisade la ley, sobre todo en aquellas cuestiones derivadas de la incorporación de nuevas tecnologías o servicios,aún no explotadas pero en ciernes de ser puestas en la presencia pública, para lo cual se recopilaron modeloscomparados de Estados Unidos y de la Unión Europea a esos efectos.Uno particularmente importante es el de dividendo digital, receptado de la Unión Internacional deTelecomunicaciones, como resultado beneficioso de la implementación de los procesos de digitalización y queofrecerá posibilidades de hacer más eficiente y democrático la utilización del espectro (Conferencia Regionalde Radiocomunicaciones de la UIT (CRR 06)).Las definiciones vinculadas a la actividad publicitaria están inspiradas en la Directiva Europea 65/2007.Los conceptos de licencia, autorización y permiso están asentados en las posiciones mayoritarias de ladoctrina y jurisprudencia del Derecho Administrativo.Otra cuestión relevante es considerar los servicios de radiodifusión como primordialmente unidireccionalespara facilitar la cabida en ellos de principios de interactividad que no desplacen la concepción de la oferta deprogramación como distintiva de la radiodifusión y admitan la existencia de aquellos complementosinteractivos.ARTÍCULO 8º.- Carácter de la recepción. La recepción de lasemisiones de radiodifusión abierta es gratuita. La recepción de las emisionesde radiodifusión por suscripción o abono podrá ser onerosa, en las condicionesque fije la reglamentación.NOTA artículo 8°Sigue la definición de radiodifusión de la UIT como dirigida al público en general. Los servicios por abonoen el derecho comparado suelen ser onerosos. Sin perjuicio de ello, el desarrollo de la televisión paga tiene enArgentina un estándar poco común en términos de tendido y alcance domiciliario.ARTÍCULO 9º.- Idioma. La programación que se emita a través de losservicios contemplados por esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y losH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200522/.avances de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en losidiomas de los Pueblos Originarios21, con las siguientes excepciones:a) Programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronterasnacionales;b) Programas destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros;c) Programas que se difundan en otro idioma y que seansimultáneamente traducidos o subtitulados;d) Programación especial destinada a comunidades extranjerashabitantes o residentes en el país;e) Programación originada en convenios de reciprocidad;f) Las letras de las composiciones musicales, poéticas o literarias.g) Las señales de alcance internacional que se reciban en el territorionacional.TÍTULO IIAutoridadesCAPÍTULO IAutoridad Federal de Servicios de Comunicación AudiovisualARTÍCULO 10.- Autoridad de aplicación. Créase como organismodescentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, laAutoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, comoautoridad de aplicación de la presente ley22.21 Confederación Mapuche de Neuquén, Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE,ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLOKOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOKOTE LLUTQUI., KEREIMBAIYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHENEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DEORGANIZACIÓN DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA,COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACIÓN TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DEPUEBLOS ORIGINARIOS. SANTA CRUZ, ORGANIZACIÓN RANQUEL MAPUCHE DE LA PAMPA,ORGANIZACIÓN DEL PUEBLO GUARANÍ.22 Lic. Javier Torres Molina; AMARC.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200523/.ARTÍCULO 11.- Naturaleza y domicilio. La Autoridad Federal deServicios de Comunicación Audiovisual poseerá plena capacidad jurídica paraactuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estaráconstituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuropor cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma deBuenos Aires y deberá establecer al menos una (1) delegación en cadaprovincia o región de ellas o ciudad, con un mínimo de una (1) delegación encada localidad de más de quinientos mil (500.000) habitantes.ARTÍCULO 12.- Misiones y funciones. La Autoridad Federal deServicios de Comunicación Audiovisual tendrá las siguientes misiones yfunciones:1) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y normasreglamentarias.2) Elaborar y aprobar los reglamentos que regulen el funcionamientodel directorio.3) Formar parte de las representaciones del Estado nacional queconcurran ante los organismos internacionales que correspondany participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdoso convenios internacionales de radiodifusión, telecomunicacionesen cuanto fuera pertinente por afectar las disposiciones de esta leyy los referidos a los procesos vinculados a los proyectos de laSociedad de la Información y el Conocimiento, cuandocorrespondiere en conjunto con otras autoridades estatales conincumbencias temáticas.4) Elaborar y actualizar la Norma Nacional de Servicio y las normastécnicas que regulan la actividad, en conjunto con la autoridadregulatoria y la autoridad de aplicación en materia detelecomunicaciones.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200524/.5) Promover la participación de los servicios de comunicaciónaudiovisual en el desarrollo de la Sociedad de la Información y elConocimiento.6) Aprobar los proyectos técnicos de las estaciones de radiodifusión,otorgar la correspondiente habilitación y aprobar el inicio de lastransmisiones regulares, en conjunto con la autoridad regulatoriay la autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.7) Elaborar y aprobar los pliegos de bases y condiciones para laadjudicación de servicios de comunicación audiovisual.8) Sustanciar los procedimientos para los concursos, adjudicacióndirecta y autorización, según corresponda, para la explotación deservicios de comunicación audiovisual.9) Mantener actualizados los registros de consulta pública creadospor esta ley, que deberán publicarse en el sitio de Internet de laAutoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.10) Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promociónde la existencia de los más diversos medios de comunicación quesea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a lalibertad de expresión y la comunicación.11) Adjudicar y prorrogar, en los casos que corresponda, y declarar lacaducidad de las licencias, permisos y autorizaciones, sujeto acontrol judicial pleno y oportuno, incluso cautelar.12) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligacionesprevistas en la presente y los compromisos asumidos por losprestadores de los servicios de comunicación audiovisual yradiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos yde contenidos.13) Promover y estimular la competencia y la inversión en el sector.Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductasanticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominanteH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200525/.en el marco de las funciones asignadas a este organismo u otroscon competencia en la materia23.14) Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de lapresente ley, sus reglamentaciones y sus actos administrativos,bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar.15) Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o emisiones y promoverla consecuente actuación judicial, incluso cautelar; adoptando lasmedidas necesarias para lograr el cese de las emisionesdeclaradas ilegales.16) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes degravámenes, tasas y multas, y administrar los bienes y recursosdel organismo.17) Resolver en instancia administrativa los recursos y reclamos delpúblico u otras partes interesadas.18) Modificar, sobre bases legales o técnicas, los parámetros técnicosasignados a una licencia, permiso o autorización, por los serviciosregistrados.19) Garantizar el respeto a la Constitución Nacional, las leyes yTratados Internacionales en los contenidos emitidos por losservicios de comunicación audiovisual.20) Mantener y actualizar los registros públicos a que se refiere lapresente.21) Registrar y habilitar al personal técnico y de locución que sedesempeñe en los servicios de radiodifusión y de comunicaciónaudiovisual cuando fuere pertinente, así como proveer a suformación y capacitación.23 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; AlejandroClaudis, UNER; Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto SalasLópez, Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200526/.22) Recibir en sus delegaciones y canalizar las presentacionesdirigidas a la Defensoría del Público24.23) Crear y administrar el Fondo de Jerarquización del personalafectado a su funcionamiento25.24) Proveer los recursos necesarios para el funcionamiento delConsejo Federal de Comunicación Audiovisual.25) Ejercer su conducción administrativa y técnica26.26) Establecer su estructura organizativa y funcional.27) Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos yla cuenta de inversión.28) Aceptar subsidios, legados y donaciones.29) Comprar, gravar y vender bienes muebles e inmuebles, conformela normativa vigente.30) Celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o deprestación de servicios con otros organismos, entidades opersonas físicas o jurídicas, conforme la normativa vigente.31) Contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la normativavigente.32) Nombrar, promover y remover a su personal.33) Dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas deprocedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio desus funciones.34) Responder a los requerimientos del Consejo Federal deComunicación Audiovisual, del Defensor del Público, y de laComisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de laComunicación Audiovisual.24 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; AlejandroClaudis, UNER; Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto SalasLópez, Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.25 UPCN.26 Los incisos 25 y sgtes se incorporaron atento que la Propuesta original omitió enunciar las competencias dela Autoridad de aplicación en cuanto a su propio funcionamiento.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200527/.35) Realizar periódicamente los estudios técnicos para evaluar elnivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpohumano y en el ambiente, al efecto de impedir todo tipo deemisiones que resulten nocivas a la salud o provoquen dañoambiental a los fines de ponerlo en conocimiento de lasautoridades competentes.La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual seráobjeto de control por parte de la Sindicatura General de la Nación y de laAuditoría General de la Nación. Es obligación permanente e inexcusable deldirectorio dar a sus actos publicidad y transparencia en materia de recursos,gastos, nombramientos de personal y contrataciones.ARTÍCULO 13.- Presupuesto. El presupuesto de la Autoridad Federalde Servicios de Comunicación Audiovisual estará conformado por:a) El gravamen que deben pagar los licenciatarios y demás titularesde servicios de comunicación audiovisual;b) Los importes resultantes de la aplicación de multas;c) Las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen;d) Los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro nacional; ye) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.Las multas y otras sanciones pecuniarias no serán canjeables porpublicidad o espacios de propaganda oficial o de bien común o interéspúblico, pública o privada, estatal o no estatal, ni por ninguna otracontraprestación en especie.ARTÍCULO 14.- Directorio. La conducción y administración de laAutoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual será ejercidapor un directorio integrado por siete (7) miembros nombrados por el PoderEjecutivo nacional.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200528/.El directorio estará conformado por un (1) presidente y un (1) directordesignados por el Poder Ejecutivo nacional; tres (3) directores propuestos porla Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la ComunicaciónAudiovisual, que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloquesparlamentarios, correspondiendo uno (1) a la mayoría o primer minoría, uno(1) a la segunda minoría y uno (1) a la tercer minoría parlamentarias; dos (2)directores a propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual,debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades ocarreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación operiodismo de universidades nacionales.El presidente y los directores no podrán tener intereses o vínculos conlos asuntos bajo su órbita en las condiciones de la ley 25.188.Los directores deben ser personas de alta calificación profesional enmateria de comunicación social y poseer una reconocida trayectoriademocrática y republicana, pluralista y abierta al debate y al intercambio deideas diferentes.Previo a la designación, el Poder Ejecutivo nacional deberá publicar elnombre y los antecedentes curriculares de las personas propuestas para eldirectorio.El presidente y los directores durarán en sus cargos cuatro (4) años ypodrán ser reelegidos por un período. La conformación del directorio seefectuará dentro de los dos (2) años anteriores a la finalización del mandatodel titular del Poder Ejecutivo nacional, debiendo existir dos (2) años dediferencia entre el inicio del mandato de los directores y del Poder Ejecutivonacional.El presidente y los directores sólo podrán ser removidos de sus cargospor incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incurso enlas incompatibilidades previstas por la ley 25.188. La remoción deberá seraprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes del ConsejoFederal de Comunicación Audiovisual, mediante un procedimiento en el queH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200529/.se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo laresolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en lascausales antes previstas.El presidente del directorio es el representante legal de la AutoridadFederal de Servicios de Comunicación Audiovisual, estando a su cargopresidir y convocar las reuniones del directorio, según el reglamento dictadopor la autoridad de aplicación en uso de sus facultades.Las votaciones serán por mayoría simple.CAPÍTULO IIConsejo Federal de Comunicación AudiovisualARTÍCULO 15.- Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.Creación. Créase, en el ámbito de la Autoridad Federal de Servicios deComunicación Audiovisual27, el Consejo Federal de ComunicaciónAudiovisual, el cual tendrá las siguientes misiones y funciones:a) Colaborar y asesorar en el diseño de la política pública deradiodifusión;b) Proponer pautas para la elaboración de los pliegos de bases ycondiciones para los llamados a concurso o adjudicación directade licencias;c) Confeccionar y elevar a la consideración del Poder Ejecutivonacional el listado de eventos de trascendente interés públicomencionado en el articulado del título III capítulo VII de lapresente ley;d) Presentar ante el Defensor del Público los requerimientos delpúblico cuando se solicitare esa intervención por parte de los27 Mercedes Viegas, SAAVIA.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200530/.interesados o cuando, por la relevancia institucional del reclamo,considerase oportuno intervenir en su tramitación;e) Brindar a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento dela Comunicación Audiovisual, un informe anual sobre el estadode cumplimiento de la ley y del desarrollo de la radiodifusión enla República Argentina;f) Convocar anualmente a los integrantes del directorio de laAutoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, aefectos de recibir un informe pormenorizado de gestión;g) Dictar su reglamento interno;h) Asesorar a la autoridad de aplicación a su solicitud;i) Proponer la adopción de medidas a la autoridad de aplicación;j) Proponer a los jurados de los concursos;k) Crear comisiones permanentes o ad hoc para el tratamiento detemáticas específicas en el marco de sus competencias28;l) Entender en los criterios de elaboración del Plan de Servicios;m) Seleccionar, con base en un modelo objetivo de evaluación, losproyectos que se presenten al Fondo de Fomento Concursable;n) Proponer para su nombramiento por parte del Poder Ejecutivonacional, dos (2) directores de la Autoridad Federal de Serviciosde Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos ser unacadémico representante de las facultades o carreras de cienciasde la información, ciencias de la comunicación o periodismo deuniversidades nacionales;28 En respuesta a quienes propusieron la creación de otras comisiones Red Par, Consejo Nacional de laMujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacionalde Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas enAcción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupode Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para laErradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas,AMARC, Secretaría DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de laMemoria; CO.NA.DIS; AMARC.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200531/.ñ) Proponer para su nombramiento por parte del Poder Ejecutivonacional, dos (2) directores de Radio y Televisión ArgentinaSociedad del Estado, debiendo uno de ellos ser un académicorepresentante de las facultades o carreras de ciencias de lainformación, ciencias de la comunicación o periodismo deuniversidades nacionales;o) Remover a los directores de la Autoridad Federal de Servicios deComunicación Audiovisual por el voto de los dos tercios (2/3) deltotal de sus integrantes mediante un procedimiento en el que sehaya garantizado en forma amplia el derecho de defensa,debiendo la resolución que se adopta al respecto estardebidamente fundada en las causales antes previstas.ARTÍCULO 16.- Integración del Consejo Federal de ComunicaciónAudiovisual. Los integrantes del Consejo Federal de ComunicaciónAudiovisual serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta delos sectores y jurisdicciones en el número que a continuación se detallan:a) Un (1) representante de cada una de las provincias y del gobiernode la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha representación secorresponderá con la máxima autoridad política provincial en lamateria;b) Tres (3) representantes por las entidades que agrupen a losprestadores privados de carácter comercial29;c) Tres (3) representantes por las entidades que agrupen a losprestadores sin fines de lucro;d) Un (1) representante de las emisoras de las universidadesnacionales;29 AATECO Asociación Argentina de teledifusoras Pymes y comunitarias.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200532/.e) Un (1) representante de las universidades nacionales que tenganfacultades o carreras de comunicación;f) Un (1) representante de los medios públicos de todos los ámbitosy jurisdicciones;g) Tres (3) representantes de las entidades sindicales de lostrabajadores de los medios de comunicación30;h) Un (1) representante de las sociedades gestoras de derechos31;i) Un (1) representante por los Pueblos Originarios reconocidos anteel Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI)32.Los representantes designados durarán dos (2) años en su función, sedesempeñarán en forma honoraria y podrán ser sustituidos o removidos por elPoder Ejecutivo nacional a solicitud expresa de la misma entidad que lospropuso. De entre sus miembros elegirán un (1) presidente y un (1)vicepresidente, cargos que durarán dos (2) años pudiendo ser reelegidos, encaso de que sean designados nuevamente.El Consejo Federal de Comunicación Audiovisual se reunirá, comomínimo, cada seis (6) meses o extraordinariamente a solicitud, de al menos elveinticinco por ciento (25%) de sus miembros. El quórum se conformará,tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con la mayoríaabsoluta del total de sus miembros.ARTÍCULO 17.- Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y laInfancia. La autoridad de aplicación deberá conformar un Consejo Asesor dela Comunicación Audiovisual y la Infancia, multidisciplinario, pluralista, y30 SAT.31 ARGENTORES.32 Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI,CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA,CONSEJO DE LA NACION TONOCOTE LLUTQUI., KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DELA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORAPARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACIÓN DE PUEBLOS ORIGINARIOS DEALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACIÓNTERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS SANTA CRUZ, ORGANIZACIÓNRANQUEL MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACIÓN DEL PUEBLO GUARANÍ.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200533/.federal33 integrado por personas y organizaciones sociales con reconocidatrayectoria en el tema y por representantes de niños, niñas y adolescentes.Su funcionamiento será reglamentado por la autoridad de aplicación dela ley. El mismo tendrá entre sus funciones:a) La elaboración de propuestas dirigidas a incrementar la calidad dela programación dirigida a los niños, niñas y adolescentes;b) Establecer criterios y diagnósticos de contenidos recomendados oprioritarios y, asimismo, señalar los contenidos inconvenientes odañinos para los niños, niñas y adolescentes, con el aval deargumentos teóricos y análisis empíricos;c) Seleccionar con base en un modelo objetivo de evaluación, losproyectos que se presenten al Fondo de Fomento Concursableprevisto en el artículo 153;d) Propiciar la realización de investigaciones y estudios sobreaudiovisual e infancia y de programas de capacitación en laespecialidad;e) Apoyar a los concursos, premios y festivales de cine, video ytelevisión para niños, niñas y adolescentes y los cursos,seminarios y actividades que aborden la relación entreaudiovisual e infancia que se realicen en el país, así como losintercambios con otros festivales, eventos y centros deinvestigación internacionales, en el marco de los convenios sobreaudiovisual y cooperación cultural suscriptos o a suscribirse;f) Promover una participación destacada de la República Argentinaen las cumbres mundiales de medios para niños, niñas yadolescentes que se vienen realizando en distintos países delmundo de manera bianual y apoyar las acciones preparatorias quese realicen en el país a tal fin;33 Sol Producciones.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200534/.g) Formular un plan de acción para el fortalecimiento de lasRelaciones del Campo Audiovisual que comprende cine,televisión, video, videojuegos, informática y otros medios ysoportes que utilicen el lenguaje audiovisual, con la cultura y laeducación;h) Proponer a los representantes del sector ante el ConsejoConsultivo Honorario de los Medios Públicos;i) Promover la producción de contenidos para niños, niñas yadolescentes con discapacidad34;j) Elaborar un Programa de Formación en Recepción Crítica deMedios y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, afin de:(1) Contribuir a la capacitación y actualización de los docentespara una apropiación crítica y creativa del audiovisual y lastecnologías de la información y las comunicaciones, en sucarácter de campos de conocimiento y lenguajescrecientemente articulados entre sí.(2) Formar las capacidades de análisis crítico, apreciación ycomunicación audiovisual de los niños, niñas y adolescentespara que puedan ejercer sus derechos a la libertad de elección,de información y de expresión, en su calidad de ciudadanos yde públicos competentes de las obras audiovisuales nacionalese internacionales.(3) Apoyar la creación y el funcionamiento de redes de niños,niñas y adolescentes en las que sus participantes puedangenerar acciones autónomas de análisis y creación de suspropios discursos audiovisuales e instancias de circulación de34 CO.NA.DIS.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200535/.los mismos, como parte inescindible de su formación integraly de su condición de ciudadanos.(4) Aportar a la generación de condiciones de igualdad deoportunidades para el acceso a la información, conocimientos,aptitudes y tecnologías de la información y lascomunicaciones que posibiliten la superación de la brechadigital y promuevan la inserción de los niños, niñas,adolescentes y jóvenes en la sociedad del conocimiento y eldiálogo intercultural que ella reclama.k) Monitorear el cumplimiento de la normativa vigente sobre eltrabajo de los niños, niñas y adolescentes en la televisión;l) Establecer y concertar con los sectores de que se trate, criteriosbásicos para los contenidos de los mensajes publicitarios, demodo de evitar que éstos tengan un impacto negativo en lainfancia y la juventud, teniendo en cuenta que una de lasprincipales formas de aprendizaje de los niños es imitar lo queven.NOTA artículo 17La incorporación de preceptos sobre la protección de la infancia y la adolescencia mediante un ámbito deconsulta dentro de la Autoridad de aplicación guarda consistencia con la propuesta formulada por 10 PUNTOSPARA UNA TELEVISIÓN DE CALIDAD para nuestros niños, niñas y adolescentes35.CAPÍTULO IIIComisión Bicameral de Promoción y Seguimientode la Comunicación AudiovisualARTÍCULO 18.- Comisión Bicameral. Créase en el ámbito delCongreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimientode la Comunicación Audiovisual, que tendrá el carácter de Comisión35 Firmado por Asociación Civil las Otras Voces, Asociación Civil Nueva Mirada; Fund TV , Signis Argentina; SAVIAA(Sociedad Audiovisual para la Infancia y la Adolescencia Argentinas); CASACIDN, PERIODISMO SOCIAL.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200536/.Permanente. La Comisión Bicameral se integrará por ocho (8) senadores yocho (8) diputados nacionales, según resolución de cada Cámara. Dictará supropio reglamento.De entre sus miembros elegirán un (1) presidente, un (1)vicepresidente y un (1) secretario; cargos que serán ejercidos anualmente enforma alternada por un representante de cada Cámara.La comisión tendrá las siguientes competencias:a) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, los candidatos para ladesignación de tres (3) miembros del directorio de la AutoridadFederal de Servicios de Comunicación Audiovisual, y de tres (3)miembros del directorio de Radio y Televisión ArgentinaSociedad del Estado y del titular de la Defensoría del Público deServicios de Comunicación Audiovisual por resolución conjuntade ambas Cámaras;b) Recibir y evaluar el informe presentado por el ConsejoConsultivo Honorario de los Medios Públicos e informar a susrespectivos cuerpos orgánicos, dando a publicidad susconclusiones36;c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a Radioy Televisión Argentina Sociedad del Estado;d) Evaluar el desempeño de los miembros del directorio de laAutoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual ydel Defensor del Público;e) Dictaminar sobre la remoción por incumplimiento o maldesempeño de su cargo al Defensor del Público; en unprocedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el36 Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, AlianzaMenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales,Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupode Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación dela Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHHde la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200537/.derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta alrespecto estar debidamente fundadaCAPÍTULO IVDefensoría del Público de Servicios de Comunicación AudiovisualARTÍCULO 19.- Defensoría del Público de Servicios deComunicación Audiovisual. Créase la Defensoría del Público de Servicios deComunicación Audiovisual, que tendrá las siguientes misiones y funciones:a) Recibir y canalizar las consultas, reclamos y denuncias delpúblico de la radio y la televisión y demás servicios regulados porla presente teniendo legitimación judicial y extrajudicial paraactuar de oficio, por sí y/o en representación de terceros, antetoda clase de autoridad administrativa o judicial. No obstará a sulegitimación judicial la existencia o no de causa individual,siendo su legitimación tanto subjetiva como objetiva y por losderechos de incidencia colectiva previstos expresa oimplícitamente en la Constitución Nacional y otros que hacen aldesarrollo del Estado democrático y social de derecho y a laforma republicana de gobierno;b) Llevar un registro de las consultas, reclamos y denunciaspresentados por los usuarios en forma pública o privada y a travésde los medios habilitados a tal efecto;c) Convocar a las organizaciones intermedias públicas o privadas,centros de estudios e investigación u otras entidades de bienpúblico en general, para crear un ámbito participativo de debatepermanente sobre el desarrollo y funcionamiento de los mediosde comunicación;d) Realizar un seguimiento de los reclamos y denuncias presentadose informar a las autoridades competentes, a los interesados, a laH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200538/.prensa y al público en general sobre sus resultados y publicar susresultados37;e) Presentar ante la Comisión Bicameral de Promoción ySeguimiento de la Comunicación Audiovisual un informe anualde sus actuaciones;f) Convocar a audiencias públicas en diferentes regiones del país aefecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los medios deradiodifusión y participar en aquellas previstas por la presente oconvocadas por las autoridades en la materia;g) Proponer modificaciones de normas reglamentarias en las áreasvinculadas con su competencia o cuestionar judicialmente lalegalidad o razonabilidad de las existentes o que se dicten en elfuturo, sin plazo de caducidad, dejando a salvo el respeto a laautoridad de cosa juzgada judicial;h) Formular recomendaciones públicas a las autoridades concompetencia en materia de radiodifusión las cuales serán detratamiento obligatorio;i) Representar los intereses del público y de la colectividad, enforma individual o en su conjunto, en sede administrativa ojudicial, con legitimación procesal en virtud de la cual puedesolicitar la anulación de actos generales o particulares, la emisión,modificación o sustitución de actos, y otras peticiones cautelareso de fondo necesarias para el mejor desempeño de su función.La Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisualse expresará a través de recomendaciones públicas a los titulares, autoridadeso profesionales de los medios de comunicación social contemplados en esta37 Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, AlianzaMenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales,Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupode Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación dela Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHHde la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200539/.ley, o de presentaciones administrativas o judiciales en las que se les ordeneajustar sus comportamientos al ordenamiento jurídico en cuanto se aparten deél, en los casos ocurrentes.Las delegaciones de la autoridad de aplicación deberán recibiractuaciones dirigidas a la Defensoría del Público de Servicios deComunicación Audiovisual, remitiendo dichas actuaciones a la Defensoría enforma inmediata38.NOTA artículo 19La Defensoría del Público fue incorporada al Proyecto de Ley de Radiodifusión del Consejo para laConsolidación de la Democracia y recogida en proyectos posteriores. Existen figuras similares como la delGarante en la legislación italiana, el Defensor del Oyente y del Telespectador de Radio Televisión deAndalucía.Otro supuesto es contemplar que cada estación radiodifusora tenga su propio defensor. En este sentido lalegislación colombiana prevé en el artículo 11 de la ley 335 de 1996.- “Los operadores privados del servicio detelevisión deberán reservar el CINCO POR CIENTO (5%) del total de su programación para presentación deprogramas de interés público y social. Uno de estos espacios se destinará a la defensoría del televidente. Eldefensor del televidente será designado por cada operador privado del servicio de televisión”.La Corte Constitucional en Sentencia C- 350 del 29 de julio de 1997 declaró EXEQUIBLE el presenteartículo en el entendido de que dicha norma no se refiere a ninguna forma de participación ciudadana, para lagestión y fiscalización del servicio público de la televisión, ni la desarrolla. Dicha forma de participación deberáser regulada por el legislador en el menor tiempo posible).ARTÍCULO 20.- Titular de la Defensoría del Público. Requisitos. Eltitular de la Defensoría del Público será designado por resolución conjunta deambas Cámaras, a propuesta de la Comisión Bicameral de Promoción ySeguimiento de la Comunicación Audiovisual, debiendo reunir los mismosrequisitos que los exigidos para integrar el directorio de la Autoridad Federalde Servicios de Comunicación Audiovisual.Previo a la designación, el Congreso de la Nación deberá publicar elnombre y los antecedentes curriculares de la persona propuesta para laDefensoría del Público y garantizar los mecanismos suficientes para que losciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios yasociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos,38 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER;Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretarío Gral.Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200540/.puedan presentar las posturas, observaciones y circunstancias que considerende interés expresar respecto del candidato.Su mandato será de cuatro (4) años, pudiendo ser renovado por únicavez.El Defensor del Público no podrá tener intereses o vínculos con losasuntos bajo su órbita en las condiciones de la ley 25.188.Podrá ser removido por incumplimiento o mal desempeño de su cargopor el Congreso de la Nación, previo dictamen de la Comisión Bicameral dePromoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, en unprocedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho dedefensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamentefundada.Su ámbito de actuación y dependencia orgánica será la ComisiónBicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual,debiendo aplicar en su actuación el procedimiento reglado por la ley 24.284 enlo pertinente.NOTA artículo 20Se reconocen instancias similares en el funcionamiento de institutos que rinden con habitualidad acomisiones bicamerales, tal como la del Defensor del Pueblo.TÍTULO IIIPrestación de la actividadde los serviciosde comunicación audiovisualCAPÍTULO IPrestadores de los servicios de comunicación audiovisualARTÍCULO 21.- Prestadores. Los servicios previstos por esta leyserán operados por tres (3) tipos de prestadores: de gestión estatal, gestiónH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200541/.privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro. Son titulares deeste derecho:a) Personas de derecho público estatal y no estatal;b) Personas de existencia visible o de existencia ideal, de derechoprivado, con o sin fines de lucro.NOTA artículo 21La existencia de tres franjas de la actividad radiodifusora sin condicionamientos que violen estándares delibertad de expresión responde a múltiples e históricas demandas que en el país recién fueron reparadas porla ley 26.053. No obstante, parece importante recoger que en la reciente reunión de los Relatores de Libertadde Expresión en la mencionada Declaración Conjunta sobre la Diversidad en la Radiodifusión (Ámsterdam,diciembre de 2007), se expresó: “Los diferentes tipos de medios de comunicación – comerciales, de serviciospúblicos y comunitarios – deben ser capaces de operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformasde transmisión disponibles. Las medidas específicas para promover la diversidad pueden incluir el reservarfrecuencias adecuadas para diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre el deber detransmisión), requerir que tanto las tecnologías de distribución como las de recepción sean complementariasy/o interoperables, inclusive a través de las fronteras nacionales, y proveer acceso no discriminatorio aservicios de ayuda, tales como guías de programación electrónica.En un estudio presentado en septiembre de 2007 por el Parlamento Europeo39, titulado El Estado de losmedios comunitarios en la Unión Europea se advierte sobre la importancia del reconocimiento legal de losmedios comunitarios. La investigación muestra que el reconocimiento de dicho status legal posibilita a lasorganizaciones de los medios comunitarios a comprometerse con las reglas de las autoridades regulatorias,asociarse con otras organizaciones, establecer alianzas como así también contar con anunciantes, lo cualcontribuye a su desarrollo sustentable.Por su parte la Declaración de Principios de Ginebra 2003 de la Cumbre Mundial de la Sociedad de laInformación, declaró la necesidad de “fomentar la diversidad de regímenes de propiedad de los medios decomunicación” y la Convención sobre Diversidad Cultural de la UNESCO (2005) establece que los Estadostienen la obligación y el derecho de “adoptar medidas para promover la diversidad de los medios decomunicación social”.En el mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85tiene dicho: 85 “...en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación esténvirtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que apriori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de estos, demanera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Sonlos medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, detal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Paraello es indispensable la pluralidad de medios y la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquierafuera la forma que pretenda adoptar...”.Se ve también recogida esta tesitura de universalidad de medios y sujetos por la Corte Interamericana deDerechos Humanos, cuando subraya, con arreglo al art. 13 del Pacto antes trascripto, las dimensionesindividuales y sociales de la libertad de expresión: “así como comprende el derecho de cada uno a tratar decomunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones ynoticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de lainformación que disponen otros como el derecho a difundir la propia”... y también: “La libertad de prensa no seagota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, inseparablemente, elderecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número dedestinatarios...” (Opinión Consultiva 5/85, Cons. 31).Asimismo, la Corte Interamericana entiende que: “Cuando la Convención proclama que la libertad depensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas “por cualquier...39. Documento realizado en el ámbito del Parlamento Europeo por el Directorio General para PolíticasInternas de la Unión Europea. Departamento de Políticas Estructurales y de Cohesión. Cultura y Educación.Septiembre de 2007. Autor: CERN European Affaire (KEA) Bélgica. Oficial responsable: M. Gonçalo Macedo.Bruselas, Parlamento Europeo, 2007.El estudio está disponible en Internet en: http://www.europarl.europa.eu/activities/expert/eStudies.do?language=EN.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200542/.procedimiento”, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información sonindivisibles, de modo de que una restricción de las probabilidades de divulgación representa directamente, yen la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente” (Opinión Consultiva OC-5/85, Cons. 31).Si se toma en cuenta el Derecho Comparado cabe resaltar que Francia a través de la ley 86-1067 del 30de septiembre de 1986, reconoce los tres sectores a los que denomina como público, privado comercial yprivado asociativo no comercial (texto de la ley disponible en www.csa.fr).Irlanda también reconoce estos tres sectores, en la Broadcasting Act del año 2001, situación que se repiteen el Reino Unido a partir de la aprobación de la Ley de Comunicaciones del año 2003.Australia también reconoce en su Radiocommunications Act de 1992 los servicios de radiodifusiónnacional (estatal), comercial y comunitaria y resalta entre los objetivos de la ley la necesidad de promover ladiversidad en los servicios de radiodifusión.Además, permitirá la concreción de la obtención de su calidad de legitimados como actores de la vida de lacomunicación social como licenciatarios y permisionarios a personas sin fines de lucro que históricamentefueron excluidas como los cultos religiosos, las sociedades de fomento, las mutuales, las asociaciones civiles,los sindicatos y otros participantes de la vida cultural argentina.ARTÍCULO 22.- Autorizaciones. Las personas enunciadas en el incisoa) del artículo 21 que propongan instalar y explotar un servicio decomunicación audiovisual, deberán obtener la correspondiente autorizaciónpor parte de la autoridad de aplicación, en las condiciones que fije lareglamentación.NOTA artículo 22La división entre autorizaciones y licencias como títulos legales que facultan a la explotación delocalizaciones radioeléctricas para la radiodifusión es utilizada en Uruguay para distinguir entre radiodifusorasestatales y privadas.En el mismo sentido, en la legislación mejicana se distingue entre concesionarios y permisionarios segúntengan o no fines de lucro. Aquí se distinguiría por el modo de acceso a la licencia y por la pertenencia a laadministración del Estado o universidad.Asimismo se reconoce el carácter de los Pueblos Originarios, en cuanto les ha sido reconocida supersonalidad jurídica en la Constitución Nacional (artículo 75 inc. 17).ARTÍCULO 23.- Licencias. Las licencias se adjudicarán a las personasincluidas en el artículo 21 inciso b) y a las personas de derecho público noestatales en cuanto no se encuentre previsto en esta ley que correspondeotorgárseles una autorización40.ARTÍCULO 24.- Condiciones de admisibilidad - Personas físicas. Laspersonas de existencia visible, como titulares de licencias de radiodifusión, laspersonas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existenciaideal con fines de lucro, deberán reunir al momento de su presentación al40 Episcopado, Pueblos Originarios.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200543/.proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, lassiguientes condiciones:a) Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con unaresidencia mínima de cinco (5) años en el país;b) Ser mayor de edad y capaz41;c) No haber sido funcionario de gobiernos de facto, en los cargos yrangos que a la fecha prevé el artículo 5º incisos a) hasta inciso o)e incisos q), r), s) y v) de la ley 25.188 o las que en el futuro lamodifiquen o reemplacen;d) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en lainversión a realizar;e) Las personas de existencia visible en cuanto socios de laspersonas de existencia ideal con fines de lucro y los integrantesde los órganos de administración y fiscalización de las personasde existencia ideal sin fines de lucro deberán acreditar el origende los fondos en tanto comprometan inversiones a título personal;f) No estar incapacitado o inhabilitado, civil o penalmente, paracontratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado pordelito doloso, de acción pública o instancia privada;g) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales,sindicales, de seguridad social o de las entidades gestoras dederechos42, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas enla presente ley;h) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público nimilitar o personal de seguridad en actividad. Esta condición noserá exigible cuando se trate de meros integrantes de una personade existencia ideal sin fines de lucro;41 Se ha cuestionado el concepto de idoneidad y de experiencia en el sector como requisito para serlicenciatario, atento que afectaría a los nuevos actores que propone la ley.42 ARGENTORES.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200544/.i) No ser director o administrador de persona jurídica, ni accionistaque posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones queconforman la voluntad social de una persona jurídica prestadorapor licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional,provincial o municipal.ARTÍCULO 25.- Condiciones de admisibilidad - Personas deexistencia ideal. Las personas de existencia ideal como titulares de licenciasde servicios de comunicación audiovisual y como socias de personas deexistencia ideal titulares de servicios de comunicación audiovisual deberánreunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licenciay mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:a) Estar legalmente constituidas en el país. Cuando el solicitantefuera una persona de existencia ideal en formación, laadjudicación de la licencia se condicionará a su constituciónregular;b) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa oindirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisualextranjeras.En el caso de las personas de existencia ideal sin fines de lucro,sus directivos y consejeros no deberán tener vinculación directa oindirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisualy de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sectorprivado comercial. Para el cumplimiento de este requisito deberáacreditarse que el origen de los fondos de la persona de existenciaideal sin fines de lucro no se encuentra vinculado directa oindirectamente a empresas de servicios de comunicaciónH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200545/.audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras delsector privado comercial43;c) No podrán ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, nirealizar actos, contratos o pactos societarios que permitan unaposición dominante del capital extranjero en la conducción de lapersona jurídica licenciataria.Las condiciones establecidas en los incisos b) y c) no seránaplicables cuando según tratados internacionales en los que laNación sea parte se establezca reciprocidad efectiva44 en laactividad de servicios de comunicación audiovisual45;d) No ser titular o accionista que posea el diez por ciento (10%) omás de las acciones o cuotas partes que conforman la voluntadsocial de una persona de existencia ideal titular o accionista deuna persona de existencia ideal prestadora por licencia, concesióno permiso de un servicio público nacional, provincial omunicipal;e) Las personas de existencia ideal de cualquier tipo, no podránemitir acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo deobligaciones negociables, ni constituir fideicomisos sobre susacciones sin autorización de la autoridad de aplicación, cuandomediante los mismos se concedieren a terceros derechos aparticipar en la formación de la voluntad social.En ningún caso se autoriza la emisión de acciones, bonos,debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables oconstitución de fideicomisos sobre acciones, cuando de estasoperaciones resultase comprometido un porcentaje mayor al43 César Baldoni, FM La Posta; FARCO , Pascual Calicchio, Barrios de Pie, Soledad Palomino, Agrupación LaVallese , Alan Arias, Santiago Pampillón, Federación Juvenil Comunista , Edgardo Perez, AgrupaciónComandante Andresito, Analía Rodríguez, Red Eco.44 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática.45 Coalición por una Radiodifusión Democrática; Alejandro Caudis, Facultad de Ciencias de la EducaciónUniversidad Nacional de Entre Ríos.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200546/.treinta por ciento (30%) del capital social que concurre a laformación de la voluntad social.Esta prohibición alcanza a las sociedades autorizadas o que seautoricen a realizar oferta pública de acciones, las que sólopodrán hacerlo en los términos del artículo 54 de la presente ley;f) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales,sindicales, de seguridad social o de las entidades gestoras dederechos, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en lapresente ley;g) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en lainversión a realizar.ARTÍCULO 26.- Las personas de existencia visible como titulares delicencias de servicios de comunicación audiovisual, las personas de existenciavisible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro,los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de laspersonas de existencia ideal con y sin fines de lucro y las personas deexistencia ideal como titulares de licencias de servicios de comunicaciónaudiovisuales y como socias de personas de existencia ideal accionistas otitulares de servicios de comunicación audiovisuales, no podrán seradjudicatarias ni participar bajo ningún título de la explotación de licencias deservicios de comunicación audiovisuales cuando dicha participaciónsignifique de modo directo o indirecto el incumplimiento a lo dispuesto por elartículo 45 de la presente ley (Multiplicidad de licencias).ARTÍCULO 27.- Sociedades controladas y vinculadas. Los grados decontrol societario, así como también los grados de vinculación societariadirecta e indirecta, deberán ser acreditados en su totalidad, a los fines depermitir a la autoridad de aplicación el conocimiento fehaciente de laconformación de la voluntad social.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200547/.ARTÍCULO 28.- Requisitos generales. La autoridad de aplicacióndeberá evaluar las propuestas para la adjudicación de licencias teniendo encuenta las exigencias de esta ley y sobre la base del arraigo y propuestacomunicacional46. Los otros requisitos que se prevén son condiciones deadmisibilidad.ARTÍCULO 29.- Capital social. Se aplicarán a las personas deexistencia ideal las previsiones del artículo 2º párrafos primero y segundo dela ley 25.750.Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad comercial deberátener un capital social de origen nacional, permitiéndose la participación decapital extranjero hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del capitalaccionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje deltreinta por ciento (30%) siempre que este porcentaje no signifique poseerdirecta o indirectamente el control de la voluntad societaria.NOTA artículo 29Conforme ley 25.750, que determina el carácter de “bien cultural” de los servicios de radiodifusión y enconsecuencia establece restricciones para que los mismos sean adquiridos y/o controlados por capitalesextranjeros.En este sentido ha señalado que “Las restricciones a la propiedad extranjera puede estar legítimamentediseñadas para promover la producción cultural nacional y las opiniones. En muchos países, el controldominante local sobre un recurso nacional de tal importancia es también considerado necesario”47.ARTÍCULO 30.- Excepción48. No será aplicable lo dispuesto en elinciso d) del artículo 25 cuando se tratare de personas de existencia ideal sin46 Remplaza el requisito de trayectoria y experiencia en el sector, a los fines de permitir el ingreso de losnuevos actores.47.Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public Interest Approach to Policy, Law, and Regulation SteveBuckley • Kreszentia Duer, Toby Mendel • Seán O Siochrú, with Monroe E. Price • Mark Raboy (Copyright ©2008 by The International Bank for Reconstruction and Development, The World Bank Group All rightsreserved Published in the United States of America by The World Bank Group Manufactured in the UnitedStates of America cISBN-13: 978-0-8213-7295-1 (cloth : alk. paper).48 Las cooperativas han señalado la necesidad de reformular el precitado artículo toda vez que considerabanque la exigencia de previa y vinculante consulta a Defensa de la Competencia resultaba discriminador.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200548/.fines de lucro, las que podrán ser titulares de licencias de servicios decomunicación audiovisual49.Cuando se tratare de servicios de comunicación audiovisual porsuscripción prestados por vínculo físico y exista otro prestador en la mismaárea de servicio, la autoridad de aplicación deberá, en cada caso concreto,realizar una evaluación integral de la solicitud que contemple el interés de lapoblación, dar publicidad de la solicitud en el Boletín Oficial y en la páginaweb de la autoridad de aplicación. En caso de presentarse oposición por partede otro licenciatario de la misma área de prestación, la autoridad de aplicacióndeberá solicitar un dictamen a la autoridad de aplicación de la ley 25.156 queestablezca las condiciones de prestación de los servicios. El plazo parapresentar oposiciones es de treinta (30) días corridos desde la fecha depublicación de la solicitud en el Boletín Oficial.En todos los casos, los licenciatarios de servicios públicos sin fines delucro que obtengan licencias de servicios de comunicación audiovisual en lostérminos y condiciones fijadas en este artículo deberán cumplir con lassiguientes obligaciones:a) Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestacióndel servicio de comunicación audiovisual y llevarla en formaseparada de la unidad de negocio del servicio público del que setrate;b) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado lasprestaciones correspondientes al servicio licenciado;c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las prácticasatadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes delservicio público hacia el servicio licenciado;d) Facilitar -cuando sea solicitado- a los competidores en losservicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de49 Cooperativa Río Tercero de Obras y Servicios Públicos.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200549/.soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones demercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre laspartes, se deberá pedir intervención a la autoridad de aplicación;e) No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechosde exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y facilitarun porcentaje creciente a determinar por la autoridad deaplicación a la distribución de contenidos de tercerosindependientes.Órganos de Administración y Fiscalización. Será compatible para losintegrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas deexistencia ideal sin fines de lucro prestadoras de servicios públicoscontempladas en este artículo desempeñarse en tal función.ARTÍCULO 31.- Condiciones societarias. Además de las condicionesy requisitos establecidos por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, laspersonas de existencia ideal licenciatarias de servicios de comunicaciónaudiovisual deberán cumplir las siguientes condiciones:a) En caso de tratarse de sociedades por acciones, las accionesdeberán ser nominativas no endosables;b) Se considerará como una misma persona a las sociedadescontrolantes y controladas, de conformidad con lo instituido porel artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 ymodificatorias;c) Tener por objeto social único y exclusivo la prestación yexplotación de los servicios contemplados en la presente ley yotras actividades de comunicación salvo: (i) la excepciónprevista en el artículo 30; (ii) que la actividad no vinculada a lacomunicación audiovisual estuviese autorizada con anterioridad,en cuyo caso excepcionalmente se podrá continuar con dichasactividades, constituyendo a tales fines unidades de negociosH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200550/.separadas entre la actividad como licenciataria de comunicaciónaudiovisual y las otras actividades dentro de una misma sociedad,llevando contabilidades separadas entre ambas actividades.CAPÍTULO IIRégimen para la adjudicación de licencias y autorizacionesARTÍCULO 32.- Adjudicación de licencias para servicios que utilizanespectro radioeléctrico. Las licencias correspondientes a los servicios decomunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico,contemplados en esta ley, serán adjudicadas, mediante el régimen de concursopúblico abierto y permanente.Las licencias para servicios de comunicación audiovisual abierta cuyaárea primaria de servicio supere los cincuenta (50) kilómetros y que seencuentren localizadas en poblaciones de más de quinientos mil (500.000)habitantes, serán adjudicadas, previo concurso, por el Poder Ejecutivonacional. Las correspondientes a los restantes servicios de comunicaciónaudiovisual abierta y servicios de comunicación audiovisual por suscripciónque utilicen vínculos radioeléctricos no satelitales y que se encuentrenplanificadas, serán adjudicadas por la autoridad de aplicación.En todos los casos y en forma previa a la adjudicación se requeriráinforme técnico de los organismos competentes.Para las convocatorias se deberán adoptar criterios tecnológicosflexibles que permitan la optimización del recurso por aplicación de nuevastecnologías con el objeto de facilitar la incorporación de nuevos participantesen la actividad.Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan técnico que no seanadjudicadas se mantendrán en concurso público, abierto y permanente,debiendo la autoridad de aplicación llamar a nuevo concurso, ante lapresentación de un aspirante a prestador del servicio.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200551/.Cuando un interesado solicite la apertura de un concurso, el llamadodeberá realizarse dentro de los sesenta (60) días corridos de presentada ladocumentación y las formalidades que establezca la reglamentación.Podrá solicitarse la inclusión en el Plan Técnico de toda localizaciónradioeléctrica no prevista en el mismo a petición de parte interesada, si severifica su factibilidad y compatibilidad técnica con el Plan Técnico.Verificada su factibilidad, deberá llamarse a concurso para la adjudicación dela misma.NOTA artículo 32A nivel internacional se recogen básicamente tres lineamientos sobre la cuestión de la administración delespectro en general. Sobre todo para las telecomunicaciones: “La respuesta de los reguladores a estasdificultades no ha sido homogénea: en un extremo de la escala están los países que, como España, semantienen fieles al modelo tradicional de mando y control, con atribución rígida y asignación concursada, encaso de escasez de frecuencias, mientras que en un lugar intermedio se situarían las legislaciones y losreguladores que optan por adjudicar cada vez más segmentos del espectro en base a competiciones demercado (subastas) o, en tercer lugar, admiten posteriormente un mercado secundario de los derechos de usoque (con alguna variante) proporciona esa convergencia”50.Opta por la recomendación de mecanismos democráticos y transparentes el Sistema Interamericano deDDHH en la Declaración de Octubre de 2000 (punto 12) y particularmente el Informe 2001 sobre Guatemala,de la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en el punto 30 se expone: “El Relator Especial recibióinformación sobre aspectos relacionados con radiodifusión y la preocupación que existe en relación con elmarco jurídico y criterios para la concesión de frecuencias de radio. Una de las preocupacionesfundamentales es que el Gobierno siga otorgando concesiones basándose únicamente en criterioseconómicos que dejan sin acceso a sectores minoritarios de la sociedad guatemalteca tales como losindígenas, los jóvenes y las mujeres. En este sentido, la entrega o renovación de licencias de radiodifusión,debe estar sujeta a un procedimiento claro, justo y objetivo que tome en consideración la importancia de losmedios de comunicación para que la ciudadanía participe informadamente en el proceso democrático”.Así también la mayoría de los proyectos existentes de leyes de radiodifusión optan primordialmente poreste método.Existen antecedentes que distinguen el modo de acceso a las licencias que involucran asignación deespectro por medio de concursos. Se sigue un criterio orientado a que no se entregue a simple petición departe un bien que no es ilimitado.En igual orden, la legislación española vigente establece régimen de concursos51, lo propio la chilena52, lamexicana, la reciente uruguaya sobre normas comunitarias, y en Canadá_ la CRTC (Canadian Radiotelevisionand Telecommunications Commission) debe tomar en cuenta las propuestas de programación almomento de asignar una licencia.El anteproyecto citado del Ministerio de Industria Español sigue ese criterio. La diferencia con laasignación a demanda de parte de espectro o por vía de licitación radica en la selección de propuestas decontenido. Caso contrario entraría en régimen de telecomunicaciones y por lo tanto quedaría incluido en eltrato de OMC (Organización Mundial de Comercio) en vez de estarse en los Convenios de Diversidad de la50 El espectro radioeléctrico. Una perspectiva multidisciplinar (I): Presente y ordenación jurídica del espectroradioeléctrico. De: David Couso Saiz Fecha: Septiembre 2007, Origen: Noticias Jurídicas, disponible enhttp://noticias.juridicas.com/artículos/15-Derecho%20Administrativo/200709 25638998711254235235.html51 MINISTERIO DE FOMENTO. RESOLUCIÓN de 10-03-2000 [BOE 061/2000. Publicado 11-03-2000. Ref.2000/04765. Páginas. 10256 a 10257]. RESOLUCIÓN de 10 de marzo de 2000, de la Secretaría General deComunicaciones, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000 porel que se resuelve el concurso público convocado para la adjudicación, mediante procedimiento abierto, de 10concesiones para la explotación del servicio público, en gestión indirecta, de radiodifusión sonora digitalterrenal.52 La autorización para la instalación, operación y explotación del servicio de radiodifusión televisiva, librerecepción, requiere de una concesión otorgada por concurso público, mediante resolución del Consejo, previatoma de razón de la Contraloría General de la República (artículo 15º de la Ley Nº 18.838 de 1989).H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200552/.UNESCO y en previsiones de cláusulas de excepción cultural.La posibilidad de inserción de localizaciones radioeléctricas no previstas inicialmente reconoce un modeloflexible de administración de espectro que favorezca la pluralidad. Al respecto se ha dicho que los planes defrecuencias internacionales se aprueban en conferencias de radiocomunicaciones competentes paraaplicaciones específicas, regiones geográficas y bandas de frecuencias que están sujetas a una planificaciónde frecuencias a priori en las conferencias de radiocomunicaciones competentes. Un plan de frecuencias esun cuadro, o de forma más general una función, que asigna las características adecuadas a cada estación (ogrupo de estaciones) de radiocomunicaciones. El nombre “planificación de frecuencias” es un vestigio de losprimeros tiempos de las radiocomunicaciones cuando únicamente podían variar la frecuencia defuncionamiento de una estación radioeléctrica y su emplazamiento geográfico. Los planes internacionales songenerales y contienen un número mínimo de detalles. Por el contrario, los planes de frecuencias para eldiseño y la explotación incluyen todos los detalles necesarios en el funcionamiento de la estación.En los planes de frecuencias a priori, las bandas de frecuencias específicas y las zonas de servicioasociadas se reservan para aplicaciones particulares mucho antes de que éstas entren en funcionamientoreal. La distribución del recurso del espectro se realiza basándose en las necesidades previstas o declaradaspor las partes interesadas. Este método fue utilizado, por ejemplo, en la Conferencia Mundial deRadiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) que estableció otro plan para el servicio de radiodifusión por satéliteen las bandas de frecuencias 11,7-12,2 GHz en la Región 3 y 11,7-12,5 GHz en la Región 1 y un plan para losenlaces de conexión del servicio de radiodifusión por satélite en el servicio fijo por satélite en las bandas defrecuencias 14,5-14,8 y 17,3-18,1 GHz en las Regiones 1 y 3. Ambos planes están anexos al Reglamento deRadiocomunicaciones.Los defensores del enfoque a priori indican que el método ad hoc no es equitativo porque traslada todoslos problemas a los últimos en llegar que deben acomodar sus necesidades a las de los usuarios yaexistentes. Los que se oponen, por otro lado, indican que la planificación a priori paraliza los progresostecnológicos y desemboca en un “almacenamiento” de los recursos, entendido este término en el sentido deque los recursos no se utilizan sino que se mantienen en reserva. Sin embargo, cuando no se emplean losrecursos no rinden beneficios“53.Se entiende apropiado agregar cómo un seminario de la UIT examina la situación: “Las empresas privadasestán realizando actividades considerables de investigación y desarrollo sobre sistemas radioeléctricoscognoscitivos y las correspondientes configuraciones de red. Por consiguiente, y dado que se ha de comenzara trabajar sobre el punto 1.19 del orden del día de la CMR-11, el UIT–R organizó el 4 de febrero de 2008 unseminario sobre sistemas radioeléctricos definidos por soporte lógico y sistemas radioeléctricos cognoscitivos,con miras a examinar cuestiones de radiocomunicaciones que podrían mejorarse con la utilización de ese tipode sistemas”.ARTÍCULO 33.- Aprobación de pliegos. Los pliegos de bases ycondiciones para la adjudicación de licencias de los servicios previstos en estaley deberán ser aprobados por la autoridad de aplicación.Los pliegos serán elaborados teniendo en cuenta característicasdiferenciadas según se trate de pliegos para la adjudicación de licencias apersonas jurídicas según sean éstas con o sin fines de lucro54.53 Gestión del espectro* Ryszard Struzak Miembro de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones (RRB) ycopresidente del Grupo de Trabajo E1 de la Unión Radiocientífica Internacional (URSI) Disponible enhttp://www.itu.int/itunews/issue/1999/05/perspect-es.html.54 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red Nacional de Medios Alternativos, Asociación Civil Grupo ProDerechos de los Niños y Radio Comunitaria FM del Chenque, Lic. Javier Torres Molina, Pablo Antonini, Radio comunitariaEstación SUR, FARCO, Pascual Calicchio, Barrios de Pie.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200553/.ARTÍCULO 34.- Criterios de evaluación de solicitudes y propuestas 55. Loscriterios de evaluación de solicitudes y propuestas para la adjudicación de los servicios decomunicación audiovisual, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 24,25, 26, 27, 28, 29, 30, deberán responder56 a los siguientes criterios:a) La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento del pluralismoen la oferta de servicios de comunicación audiovisual y en elconjunto de las fuentes de información, en el ámbito de coberturadel servicio;b) Las garantías para la expresión libre y pluralista de ideas yopiniones en los servicios de comunicación audiovisual cuyaresponsabilidad editorial y de contenidos vaya a ser asumida porel adjudicatario;c) La satisfacción de los intereses y necesidades de los potencialesusuarios del servicio de comunicación audiovisual, teniendo encuenta el ámbito de cobertura del servicio, las características delservicio o las señales que se difundirían y, si parte del servicio seva prestar mediante acceso pagado, la relación más beneficiosapara el abonado entre el precio y las prestaciones ofrecidas, entanto no ponga en peligro la viabilidad del servicio;d) El impulso, en su caso, al desarrollo de la Sociedad de laInformación que aportará el servicio mediante la inclusión deservicios conexos, servicios adicionales interactivos y otrasprestaciones asociadas;e) La prestación de facilidades adicionales a las legalmente exigiblespara asegurar el acceso al servicio de personas discapacitadas ocon especiales necesidades;f) El aporte al desarrollo de la industria de contenidos;55 Se han recibido múltiples aportes solicitando la enunciación de criterios para la elaboración de los pliegos que haganénfasis en los aspectos patrimoniales de las propuestas y que por el contrario, la función social y los aspectos culturalessean los determinantes.56 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red Nacional de Medios Alternativos.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200554/.g) El desarrollo de determinados contenidos de interés social;h) Los criterios que, además, puedan fijar los pliegos decondiciones.NOTA artículo 34Los criterios de verificación de admisibilidad se amparan en los Principios 12 y 13 de la Declaración dePrincipios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que la circunstancia de puntuar la ofertaeconómica conduce a una situación de asimilación de subasta de espectro. En este sentido, la ComisiónInteramericana, además del ya mencionado Informe sobre Guatemala se ha expresado sobre Paraguay enmarzo de 2001, fijando como estándar un antecedente para toda la región. En una de las tresrecomendaciones planteadas al gobierno paraguayo establece “la necesidad de aplicar criterios democráticosen la distribución de las licencias para las radioemisoras y canales de televisión. Dichas asignaciones nodeben ser hechas basadas solamente en criterios económicos, sino también en criterios democráticos quegaranticen una igualdad de oportunidad al acceso de las mismas”. Respecto a Guatemala en ese mismo añoen el Informe se recomienda: “Que se investigue a profundidad la posible existencia de un monopolio dehecho en los canales de televisión abierta, y se implementen mecanismos que permitan una mayor pluralidaden la concesión de los mismos. (...) Que se revisen las reglamentaciones sobre concesiones de televisión yradiodifusión para que se incorporen criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades enel acceso a los mismos”.ARTÍCULO 35.- Capacidad patrimonial. La capacidad patrimonialserá evaluada a efectos de verificar las condiciones de admisibilidad yviabilidad de la propuesta.ARTÍCULO 36.- Calificación. En cada llamado a concurso oprocedimiento de adjudicación, la autoridad de aplicación deberá insertar lagrilla de puntaje a utilizar correspondiente a la propuesta comunicacional,conforme los objetivos expuestos en los artículos 2º y 3º, así como una grillade puntaje referida a la trayectoria de las personas de existencia visible queformen parte del proyecto, a fin de priorizar el mayor arraigo57.Los licenciatarios deberán conservar las pautas y objetivos de lapropuesta comunicacional expresados por la programación comprometida,durante toda la vigencia de la licencia.57 Pedro Oitana, Radiodifusores Independientes Asociados.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200555/.ARTÍCULO 37.- Asignación a personas de existencia ideal dederecho público estatal,Universidades Nacionales, Pueblos Originarios eIglesia Católica. El otorgamiento de autorizaciones para personas deexistencia ideal de derecho público estatal, para universidades nacionales,institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios y para la IglesiaCatólica se realiza a demanda y de manera directa, de acuerdo con ladisponibilidad de espectro, cuando fuera pertinente 58.NOTA artículo 37Se compadece con el reconocimiento de las personas de existencia ideal de carácter público comoprestadores de servicios de comunicación audiovisual. Asimismo reconoce la naturaleza jurídica que laConstitución Nacional le atribuye a los Pueblos Originarios y el estatus jurídico de la Iglesia Católica ennuestro país.ARTÍCULO 38.- Adjudicación para Servicios de Radiodifusión porSuscripción. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisualadjudicará a demanda las licencias para la instalación y explotación deservicios de comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculofísico o emisiones satelitales. En estos casos el otorgamiento de la licencia noimplica la adjudicación de bandas de espectro ni puntos orbitales.NOTA artículo 38En materia de adjudicación a prestadores de servicios satelitales se limita el carácter de la asignación asu objetivo específico y no garantiza más espectro que el necesario para la prestación asignada.ARTÍCULO 39.- Duración de la licencia. Las licencias se otorgaránpor un período de diez (10) años a contar desde la fecha de la resolución de laAutoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual que autoriza elinicio de las emisiones regulares59.NOTA artículo 3958 Pueblos Originarios, Episcopado.59 Tal como se prevé en España y Canadá.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200556/.Se sigue el criterio de la nueva legislación española de 2005, que promueve el impulso de la televisióndigital. En este caso se elevaron los plazos de duración de las licencias de cinco a diez años. La mismacantidad establece Paraguay. El plazo de duración de las licencias en Estados Unidos60 es de ocho años yde siete años en Canadá.ARTÍCULO 40.- Prórroga. Las licencias serán susceptibles deprórroga por única vez, por un plazo de diez (10) años, previa celebración deaudiencia pública realizada en la localidad donde se preste el servicio, deacuerdo a los principios generales del derecho público en dicha materia.El pedido de prórroga deberá ser iniciado por el titular de la licencia,por lo menos con dieciocho (18) meses de anticipación a la fecha devencimiento. El análisis de la solicitud estará condicionado a la presentaciónde la totalidad de la documentación taxativamente indicada por lareglamentación.No podrán obtener prórroga de la licencia quienes hayan sidosancionados reiteradamente con falta grave, según la tipificación establecidapor la presente ley y sus reglamentos.Al vencimiento de la prórroga, los licenciatarios podrán presentarsenuevamente a concurso o procedimiento de adjudicación.Las autorizaciones se otorgarán por tiempo indeterminado.NOTA artículo 40La realización de audiencias públicas para la renovación de licencias ha sido adoptada por Canadá dondela CRTC no puede expedir licencias, revocarlas o suspenderlas, o establecer el cumplimiento de los objetivosde la misma sin audiencia pública (art. 18 Broadcasting Act, 1991). La única excepción es que no searequerida por razones de interés público, situación que debe ser justificada.También en la ley orgánica de Uruguay que prevé la constitución de la Unidad Regulatoria de Servicios deComunicaciones URSEC, se prevé en el artículo 86 inciso v) “convocar a audiencia pública cuando lo estime60 Estados Unidos: CFR 73 sección 1020: Las concesiones iniciales de licencias ordinariamente deberán ser entregadashasta un día específico en cada estado o territorio en que la estación esté colocada. Si fuera entregada con posterioridad aesa fecha, deberá correr hasta la próxima fecha de cierre prevista en esta sección. Ambos tipos de licencias, radios y TV,deberán ordinariamente ser renovadas por ocho años. Sin embargo, si la FCC entiende que el interés público, suconveniencia y necesidad deben ser servidos, puede expedir tanto una licencia inicial o una renovación por un términomenor y las subsiguientes por OCHO (8) años.Por tanto, la licencia se otorga por hasta OCHO (8) años, pudiendo renovarse por plazos iguales en más de una ocasión, enel entendido de que el órgano regulador puede modificar los tiempos de las licencias y permisos, si a su juicio ello sirve alinterés público, conveniencia o necesidad, o si con ello se cumple de mejor manera con la ley y los tratados.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200557/.necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados deoficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos”. Lopropio ocurre con la reciente Ley de Radiodifusión Comunitaria de noviembre de 2007.Del mismo modo la FCC de los Estados Unidos mantiene esta disciplina61. La Federal CommunicationsCommission (FCC), organismo regulador de los Estados Unidos de América establece el mecanismo y larazonabilidad de proteger información a pedido de partes balanceando el interés público y privado, conformesurge de GC Docket Nº 96-55 FC, Sección II.B.21, y FCC Rules, Sección 457.ARTÍCULO 41.- Transferencia de las licencias. Las autorizaciones ylicencias de servicios de comunicación audiovisual son intransferibles62.Excepcionalmente se autoriza la transferencia de acciones o cuotaspartes de las licencias luego de cinco (5) años de transcurrido el plazo de lalicencia y cuando tal operación fuera necesaria para la continuidad delservicio, respetando que se mantenga en los titulares de origen más delcincuenta por ciento (50%) del capital suscripto o por suscribirse y querepresente más del cincuenta por ciento (50%) de la voluntad social. La mismaestará sujeta a la previa comprobación por la autoridad de aplicación quedeberá expedirse por resolución fundada sobre la autorización o rechazo de latransferencia solicitada teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitossolicitados para su adjudicación y el mantenimiento de las condiciones quemotivaron la adjudicación.61 Participando en las audiencias públicas.En el régimen norteamericano, se plantea que el LTF realizará audiencias en seis ciudades del país. El sitio web de LTF,www.fcc.gov/localism el horario y el lugar en donde se llevarán cabo tales audiencias.El propósito de estas audiencias es conocer la opinión de los ciudadanos, de las organizaciones cívicas y de la industriasobre las transmisiones de radio y televisión y el localismo. A pesar de que el formato puede cambiar de una audiencia aotra, el LTF espera que cada audiencia les dé a los ciudadanos la oportunidad de participar a través de un micrófonoabierto. El LTF anunciará los detalles sobre cada audiencia antes de su fecha programada y publicará esta información ensu sitio web para los miembros del público que estén interesados en participar en la misma. Se invita a que losradioescuchas y televidentes que tengan comentarios generales sobre las transmisiones de radio y televisión y el serviciolocal, den sus puntos de vista en estas audiencias.Estas audiencias no tienen como fin resolver las inquietudes o disputas relacionadas con una estación en particular; lo quese logra mejor a través del proceso de quejas y renovación de licencias descrito anteriormente. Sin embargo se agradecelos comentarios de los radioescuchas y televidentes sobre el desempeño de una estación específica con licencia paratransmitir en las comunidades del área donde se realiza cada audiencia. Dichos comentarios podrían ayudar a que el LTFidentifique más ampliamente cuáles son las tendencias de las transmisiones de radio y televisión en cuanto a los asuntos einterés locales.62 Coalición por una Radiodifusión Democrática.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200558/.La realización de transferencias sin la correspondiente y previaaprobación será sancionada con la caducidad de pleno derecho de la licenciaadjudicada y será nula de nulidad absoluta.Personas de existencia ideal sin fines de lucro. Las licenciasconcedidas a prestadores de gestión privada sin fines de lucro sonintransferibles.NOTA artículo 41En España, el Real Decreto 3302/81, del 18 de diciembre, regula las transferencias de concesiones deemisoras de radiodifusión privadas. Esta disposición declara transferibles las emisoras privadas, previaautorización del Gobierno, siempre que el adquirente reúna las mismas condiciones para el otorgamiento de laconcesión primitiva (art. 1.1).Un control estricto de las transferencias es advertido especialmente por la doctrina española, entre ellos,Luís de Carreras Serra, en Régimen Jurídico de la Información, Ariel Derecho, Barcelona, 1996 (págs. 305 a307).ARTÍCULO 42.- Inembargabilidad. Cualquiera fuese la naturaleza dela licencia y/o la autorización, las mismas son inembargables y no se puedeconstituir sobre ellas más derechos que los expresamente contemplados en lapresente ley.ARTÍCULO 43.- Bienes afectados. A los fines de esta ley, se declaranafectados a un servicio de comunicación audiovisual los bienesimprescindibles para su prestación regular. Considéranse tales aquellos que sedetallan en los pliegos de bases y condiciones y en las propuestas deadjudicación como equipamiento mínimo de cada estación y los elementosque se incorporen como reposición o reequipamiento.Los bienes declarados imprescindibles podrán ser enajenados ogravados con prendas o hipotecas, sólo para el mejoramiento del servicio, conla previa autorización de la autoridad de aplicación y en los términos queH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200559/.establezca la reglamentación. La inobservancia de lo establecido, determinarála nulidad del acto jurídico celebrado y configura falta grave63.ARTÍCULO 44.- Indelegabilidad. La explotación de los servicios decomunicación audiovisual adjudicados por una licencia o autorización, serárealizada por su titular.Será considerada delegación de explotación y configura falta grave:a) Ceder a cualquier título o venta de espacios para terceros de laprogramación de la emisora en forma total o parcial;b) Celebrar contratos de exclusividad con empresascomercializadoras de publicidad;c) Celebrar contratos de exclusividad con organizacionesproductoras de contenidos;d) Otorgar mandatos o poderes a terceros o realizar negociosjurídicos que posibiliten sustituir total o parcialmente a lostitulares en la explotación de las emisoras;e) Delegar en un tercero la distribución de los servicios decomunicación audiovisual64.NOTA artículo 44La indelegabilidad de la prestación obedece al mantenimiento de la titularidad efectiva de la explotación dela emisora por quienes accedieron a la condición de licenciatario por estar calificados para la misma, y que enforma previa fueron evaluados por la Autoridad de aplicación. Si se autorizara a que un tercero se hicieracargo por vías indirectas se estaría faltando a la rigurosidad del procedimiento adjudicatario y a los principiosque la propia ley intenta impulsar. Sí se admite, como en muchísimos países, la posibilidad de convenios decoproducción con externos vinculados o no, situación que los procesos de integración vertical de la actividadde la comunicación audiovisual han mostrado, aunque con la limitación de la no delegación de la prestación.63 Esta disposición es relevante a los fines de preservar la integridad patrimonial de los licenciatarios,considerando además que la enajenación de los bienes afectados permitiría la elusión del concepto de“intransferibilidad de las licencias” consagrado en el proyecto.64 SAT.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200560/.ARTÍCULO 45.- Multiplicidad de licencias. A fin de garantizar losprincipios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local se establecenlimitaciones a la concentración de licencias.En tal sentido, una persona de existencia visible o ideal podrá sertitular o tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios deradiodifusión, sujeto a los siguientes límites:1. En el orden nacional:a) Una (1) licencia de servicios de comunicación audiovisual sobresoporte satelital. La titularidad de una licencia de servicios decomunicación audiovisual satelital por suscripción excluye laposibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias deservicios de comunicación audiovisual;b) Hasta diez (10) licencias de servicios de comunicaciónaudiovisual más la titularidad del registro de una señal decontenidos, cuando se trate de servicios de radiodifusión sonora,de radiodifusión televisiva abierta y de radiodifusión televisivapor suscripción con uso de espectro radioeléctrico;c) Hasta veinticuatro (24) licencias, sin perjuicio de las obligacionesemergentes de cada licencia otorgada, cuando se trate de licenciaspara la explotación de servicios de radiodifusión por suscripcióncon vínculo físico en diferentes localizaciones. La autoridad deaplicación determinará los alcances territoriales y de población delas licencias.La multiplicidad de licencias -a nivel nacional y para todos losservicios - en ningún caso podrá implicar la posibilidad de prestarservicios a más del treinta y cinco por ciento (35%) del totalnacional de habitantes o de abonados a los servicios referidos eneste artículo, según corresponda.2. En el orden local:H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200561/.a) Hasta una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación deamplitud (AM);b) Una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación defrecuencia (FM) o hasta dos (2) licencias cuando existan más deocho (8) licencias en el área primaria de servicio;c) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva por suscripción,siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia detelevisión abierta;d) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta siempreque el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión porsuscripción;En ningún caso la suma del total de licencias otorgadas en lamisma área primaria de servicio o conjunto de ellas que sesuperpongan de modo mayoritario, podrá exceder la cantidad de tres(3) licencias.3. Señales:La titularidad de registros de señales deberá ajustarse a las siguientesreglas:a) Para los prestadores consignados en el apartado 1, subapartado“b”, se permitirá la titularidad del registro de una (1) señal deservicios audiovisuales;b) Los prestadores de servicios de televisión por suscripción nopodrán ser titulares de registro de señales, con excepción de laseñal de generación propia.Cuando el titular de un servicio solicite la adjudicación de otralicencia en la misma área o en un área adyacente con ampliasuperposición, no podrá otorgarse cuando el servicio solicitadoutilice la única frecuencia disponible en dicha zona.NOTA artículo 45La primera premisa a considerar radica en el Principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad deExpresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Presencia de Monopolios uH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200562/.Oligopolios en la Comunicación Social y en el Capítulo IV del Informe 2004 de la Relatoría Especial, apartadoD, conclusiones, las cuales señalan:“D. ConclusionesLa Relatoría reitera que la existencia de prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los mediosde comunicación social afecta seriamente la libertad de expresión y el derecho de información de losciudadanos de los Estados miembros, y no son compatibles con el ejercicio del derecho a la libertad deexpresión en una sociedad democrática.Las continuas denuncias recibidas por la Relatoría en relación con prácticas monopólicas y oligopólicas enla propiedad de los medios de comunicación social de la región indican que existe una grave preocupación endistintos sectores de la sociedad civil en relación con el impacto que el fenómeno de la concentración en lapropiedad de los medios de comunicación puede representar para garantizar el pluralismo como uno de loselementos esenciales de la libertad de expresión.La Relatoría para la Libertad de Expresión recomienda a los Estados miembros de la OEA que desarrollenmedidas que impidan las prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de comunicaciónsocial, así como mecanismos efectivos para ponerlas en efecto. Dichas medidas y mecanismos deberán sercompatibles con el marco previsto por el artículo 13 de la Convención y el Principio 12 de la Declaración dePrincipios sobre Libertad de Expresión.La Relatoría para la Libertad de Expresión considera que es importante desarrollar un marco jurídico queestablezca claras directrices que planteen criterios de balance entre la eficiencia de los mercados deradiodifusión y la pluralidad de la información. El establecimiento de mecanismos de supervisión de estasdirectrices será fundamental para garantizar la pluralidad de la información que se brinda a la sociedad”.La segunda premisa se asienta en consideraciones, ya expuestas, del derecho comparado explicitadaclaramente en las afirmaciones y solicitudes del Parlamento Europeo mencionadas más arriba.En orden a la tipología de la limitación a la concentración, tal como el reciente trabajo “Broadcasting,Voice, and Accountability: A Public Interest Approach to Policy, Law, and Regulation” de Steve Buckley •Kreszentia Duer, Toby Mendel • Seán ´ O Siochrú, con Monroe E. Price y Mark Raboy sostiene: “Las reglasgenerales de concentración de la propiedad diseñadas para reformar la competencia y proveer a bajo costomejor servicio, son insuficientes para el sector de la radiodifusión. Sólo proveen niveles mínimos dediversidad, muy lejanos de aquello que es necesario para maximizar la capacidad del sector de laradiodifusión para entregar a la sociedad valor agregado. La excesiva concentración de la propiedad debe serevitada no sólo por sus efectos sobre la competencia, sino por sus efectos en el rol clave de la radiodifusiónen la sociedad, por lo que requiere específicas y dedicadas medidas. Como resultado, algunos países limitanesta propiedad, por ejemplo, con un número fijo de canales o estableciendo un porcentaje de mercado. Estasreglas son legítimas en tanto no sean indebidamente restrictivas, teniendo en cuenta cuestiones como laviabilidad y la economía de escala y cómo pueden afectar la calidad de los contenidos. Otras formas dereglas para restringir la concentración y propiedad cruzada son legítimas e incluyen medidas para restringir laconcentración vertical Por ejemplo, propiedad de radiodifusores y agencias de publicidad, y propiedadcruzada por dueños de diarios en el mismo mercado o mercados solapados”.En cuanto a la porción de mercado asequible por un mismo licenciatario, se ha tomado en consideraciónun sistema mixto de control de concentración, viendo al universo de posibles destinatarios no solo por lacapacidad efectiva de llegada a los mismos por una sola licenciataria, sino también por la cantidad y calidadde las licencias a recibir por un mismo interesado. Se ha tomado en cuenta para tal diseño el modeloregulatorio de los Estados Unidos que cruza la cantidad de licencias por área de cobertura y por naturaleza delos servicios adjudicados por las mismas, atendiendo a la cantidad de medios de igual naturaleza ubicados enesa área en cuestión, con los límites nacionales y locales emergentes del cálculo del porcentaje del mercadoque se autoriza a acceder, tratándose los distintos universos de diferente manera, ya sea que se trate deH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200563/.abonados en servicios por suscripción o de población cuando se tratare de servicios de libre recepción oabiertos.ARTÍCULO 46.- No concurrencia. Las licencias de servicios deradiodifusión directa por satélite y las licencias de servicios de radiodifusiónmóvil tendrán como condición de otorgamiento y continuidad de su vigencia –cada una de ellas- que no podrán ser acumuladas con licencias de otrosservicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo para la transmisión delservicio de televisión terrestre abierta existente en forma previa a los procesosde transición a los servicios digitalizados y el canal que lo reemplaceoportunamente.ARTICULO 47.- Adecuación por incorporación de nuevastecnologías. Preservando los derechos de los titulares de licencias oautorizaciones, la autoridad de aplicación deberá elevar un informe al PoderEjecutivo nacional y a la Comisión Bicameral, en forma bianual, analizando laadecuación de las reglas sobre multiplicidad de licencias y no concurrenciacon el objeto de optimizar el uso del espectro por la aplicación de nuevastecnologías65.NOTA artículo 47En la propuesta formulada se agrega una hipótesis de trabajo hacia el futuro en el que el dividendo digitalpermitiría una mayor flexibilidad de normas. Para tal fin se ha tomado en consideración las instancias que laley de Comunicaciones de Estados Unidos de 1996, -sección 202 h) - ha dado a la FCC para adaptar demodo periódico las reglas de concentración por impacto de las tecnologías y la aparición de nuevos actores,hipótesis prevista que se consolidó por las obligaciones que la justicia federal impuso a esa Autoridad deaplicación tras el fallo “Prometheus”66.Este artículo prevé que por desarrollos tecnológicos se modifiquen las reglas de compatibilidad ymultiplicidad de licencias. La situación es perfectamente comprensible. En el mundo analógico el tope de unalicencia para un servicio de TV por área de cobertura tiene sentido. Puede dejar de tenerlo cuando comoresultado de la incorporación de digitalización de la TV se multipliquen los canales existentes, tanto por lamigración de tecnologías, el uso del UHF y los multiplex.65 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática, Centro Socialista Zona Sur, Santa Rosa, Episcopado, entreotros que requirieron una redacción más concreta del tema de la revisión bianual.66.http://www.fcc.gov/ogc/documents/opinions/2004/03-3388-062404.pdf.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200564/.Existe un mínimo de licencias establecidas en el proyecto, que se corresponden con la actual realidadtecnológica, que aun circunda el mundo analógico. Este mínimo no puede ser reducido ni revisado. Ahorabien, existe un universo de posibilidades tecnológicas. Es razonable entonces, crear un instrumento legalflexible que permita a la Argentina adoptar estas nuevas tecnologías, tal como lo han hecho otros países.ARTÍCULO 48.- Prácticas de concentración indebida. Previo a laadjudicación de licencias o a la autorización para la cesión de acciones ocuotas partes, se deberá verificar la existencia de vínculos societarios queexhiban procesos de integración vertical u horizontal de actividades ligadas, ono, a la comunicación social.El régimen de multiplicidad de licencias previsto en esta ley no podráalegarse como derecho adquirido frente a las normas generales que, en materiade desregulación, desmonopolización o defensa de la competencia, seestablezcan por la presente o en el futuro.Se considera incompatible la titularidad de licencias de distintas clasesde servicios entre sí cuando no den cumplimiento a los límites establecidos enlos artículos 45, 46 y concordantes.NOTA artículos 45, 46 y 48:Los regímenes legales comparados en materia de concentración indican pautas como las siguientes:En Inglaterra existe un régimen de licencias nacionales y regionales (16 regiones). Allí la suma de licenciasno puede superar el quince por ciento (15%) de la audiencia.Del mismo modo, los periódicos con más del veinte por ciento (20%) del mercado no pueden serlicenciatarios y no pueden coexistir licencias nacionales de radio y TV.En Francia, la actividad de la radio está sujeta a un tope de población cubierta con los mismos contenidos.Por otra parte, la concentración en TV admite hasta 1 servicio nacional y 1 de carácter local (hasta 6 millonesde habitantes) y están excluidos los medios gráficos que superen el veinte por ciento (20%) del mercado.En Italia el régimen de TV autoriza hasta 1 licencia por área de cobertura y hasta 3 en total. Y para Radiose admite 1 licencia por área de cobertura y hasta 7 en total, además no se puede cruzar la titularidad de laslicencias locales con las nacionales.En Estados Unidos por aplicación de las leyes antimonopólicas, en cada área no se pueden superponerperiódicos y TV abierta. Asimismo, las licencias de radio no pueden superar el 15% del mercado local, laaudiencia potencial nacional no puede superar el treinta y cinco por ciento (35%) del mercado y no se puedenposeer en simultáneo licencias de TV abierta y radio.Se siguen en este proyecto, además, las disposiciones de la ley 25.156 sobre Defensa de la Competenciay Prohibición del Abuso de la Posición Dominante, así como los criterios de la jurisprudencia nacional en laaplicación de la misma. Téngase en cuenta además, la importancia de evitar acciones monopólicas o deposición dominante en un área como la aquí tratada. Por ello mismo, del Art. 12 inc. 13) de esta ley, surge laH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200565/.facultad de la autoridad de aplicación del presente régimen de denunciar ante la Comisión Nacional deDefensa de la Competencia, cualquier conducta que se encuentre prohibida por la ley 25.156.ARTÍCULO 49.- Régimen especial para emisoras de baja potencia.La autoridad de aplicación establecerá mecanismos de adjudicación directapara los servicios de comunicación audiovisual abierta de muy baja potencia,cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en la norma técnica deservicio, con carácter de excepción, en circunstancias de probadadisponibilidad de espectro y en sitios de alta vulnerabilidad social y/o deescasa densidad demográfica y siempre que sus compromisos deprogramación estén destinados a satisfacer demandas comunicacionales decarácter social.Estas emisoras podrán acceder a prórroga de licencia al vencimientodel plazo, siempre y cuando se mantengan las circunstancias de disponibilidadde espectro que dieran origen a tal adjudicación. En caso contrario, la licenciase extinguirá y la localización radioeléctrica deberá ser objeto de concurso.La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual noautorizará en ningún caso el aumento de la potencia efectiva radiada o elcambio de localidad, a las estaciones de radiodifusión cuya licencia haya sidoadjudicada por imperio del presente artículo.ARTÍCULO 50.- Extinción de la licencia. Las licencias se extinguirán:a) Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia sinque se haya solicitado la prórroga, conforme lo establece elartículo 40 o vencimiento del plazo de la prórroga;b) Por fallecimiento del titular de la licencia, salvo lo dispuesto porel artículo 51;c) Por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en lostérminos del artículo 152 bis del Código Civil;H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200566/.d) Por la no recomposición de la sociedad en los casos previstos enlos artículos 51 y 52 de esta ley;e) Por renuncia a la licencia;f) Por declaración de caducidad;g) Por quiebra del licenciatario;h) Por no iniciar las emisiones regulares vencido el plazo fijado porla autoridad competente;i) Por pérdida o incumplimiento de los requisitos para laadjudicación establecidos en la presente, previo cumplimiento desumario con garantía de derecho de defensa;j) Por suspensión injustificada de las emisiones durante más dequince (15) días en el plazo de un (1) año;Continuidad del servicio. En caso de producirse la extinción de lalicencia por alguna de las causales previstas, la autoridad de aplicación podrádisponer medidas transitorias que aseguren la continuidad del servicio hasta sunormalización con el objeto de resguardar el interés público y social.ARTÍCULO 51.- Fallecimiento del titular. En el caso de fallecimientodel titular de una licencia, sus herederos deberán en un plazo máximo desesenta (60) días comunicar dicha circunstancia a la autoridad de aplicación.Deberá acreditarse ante la autoridad de aplicación en un plazo máximode ciento veinte (120) días desde el fallecimiento del titular o socio, el iniciodel juicio de sucesión pudiendo continuar con la explotación de la licencia, elo los herederos que acrediten, en un plazo de noventa (90) días corridos apartir de la pertinente declaratoria de herederos, el cumplimiento de lascondiciones y requisitos exigidos para ser licenciatario. Cuando se trate demás de un heredero, éstos deberán constituirse en sociedad bajo lascondiciones previstas en la presente ley.En cualquier caso se requerirá la autorización previa de la autoridadcompetente.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200567/.El incumplimiento de estas obligaciones será causal de caducidad de lalicencia.ARTÍCULO 52.- Recomposición societaria. En los casos defallecimiento o pérdida de las condiciones y requisitos personales exigidos porla presente norma por los socios de sociedades comerciales, la licenciatariadeberá presentar ante la Autoridad Federal de Servicios de ComunicaciónAudiovisual una propuesta que posibilite recomponer la integración de lapersona jurídica.Si de la presentación efectuada resultase que el socio propuesto nocumple las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 23 yconcordantes, la Autoridad Federal de Servicios de ComunicaciónAudiovisual declarará la caducidad de la licencia.ARTÍCULO 53.- Asambleas. A los efectos de esta ley serán nulas lasdecisiones adoptadas en las reuniones o asambleas de socios en las que nohayan participado, exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por laautoridad de aplicación.ARTÍCULO 54.- Apertura del capital accionario. Las acciones de lassociedades titulares de servicios de comunicación audiovisual abierta, podráncomercializarse en el mercado de valores en un total máximo del quince porciento (15%) del capital social con derecho a voto. En el caso de los serviciosde comunicación audiovisual por suscripción ese porcentaje será de hasta eltreinta por ciento (30%).ARTÍCULO 55.- Fideicomisos. Debentures. Debe requerirseautorización previa a la autoridad de aplicación para la constitución defideicomisos sobre las acciones de sociedades licenciatarias cuando ellas no secomercialicen en el mercado de valores y siempre que, mediante ellos, seH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200568/.concedieren a terceros derechos de participar en la formación de la voluntadsocial.Quienes requieran autorización para ser fideicomisario o para adquirircualquier derecho que implique posible injerencia en los derechos políticos delas acciones de sociedades licenciatarias deberán acreditar que reúnen lasmismas condiciones establecidas para ser adjudicatario de licencias y que esaparticipación no vulnera los límites establecidos por esta ley. Las sociedadestitulares de servicios de comunicación audiovisual no podrán emitirdebentures sin autorización previa de la autoridad de aplicación.CAPÍTULO IIIRegistros67ARTÍCULO 56.- Registro de accionistas. El registro de accionistas delas sociedades por acciones deberá permitir verificar en todo momento, elcumplimiento de las disposiciones relativas a la titularidad del capitalaccionario y las condiciones de los accionistas. El incumplimiento de estadisposición configurará falta grave.ARTÍCULO 57.- Registro Público de Licencias y Autorizaciones. LaAutoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevaráactualizado, con carácter público, el Registro Público de Licencias yAutorizaciones que deberá contener los datos que permitan identificar allicenciatario o autorizado, sus socios, integrantes de los órganos deadministración y fiscalización, parámetros técnicos, fechas de inicio yvencimiento de licencias y prórrogas, infracciones, sanciones y demás datosque resulten de interés para asegurar la transparencia. La autoridad deaplicación deberá establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet68.67 Sergio Soto, Secretario Gremial de la CTA.68 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General, Gob. de Tucumán.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200569/.ARTÍCULO 58.- Registro Público de Señales y Productoras. LaAutoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevaráactualizado, con carácter público, el Registro Público de Señales yProductoras.Serán incorporadas al mismo:a) Productoras de contenidos destinados a ser difundidos a través delos servicios regulados por esta ley al solo efecto de constatar elcumplimiento de las cuotas de producción;b) Empresas generadoras y/o comercializadoras de señales oderechos de exhibición para distribución de contenidos yprogramas por los servicios regulados por esta ley.La reglamentación determinará los datos registrales a completar por lasmismas y cuáles datos deberán ser de acceso público, debiendo la autoridad deaplicación establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.NOTA artículo 58Existen en Canadá y en Gran Bretaña, extensiones de licencia para señales en particular o para losproveedores de contenidos. En Gran Bretaña por ejemplo la ley determina que los proveedores de contenidospueden ser diferentes del propietario del multiplex y necesitan de una licencia general de la lndependentTelevision Comission.ARTÍCULO 59.- Registro Público de Agencias de Publicidad yProductoras Publicitarias. La Autoridad Federal de Servicios deComunicación Audiovisual, llevará el Registro Público de Agencias dePublicidad y Productoras Publicitarias, cuya inscripción será obligatoria parala comercialización de espacios en los servicios de radiodifusión. Lareglamentación determinará los datos registrales a completar por las mismas ycuáles deberán ser públicos. El registro incluirá:a) Las agencias de publicidad que cursen publicidad en los serviciosregidos por esta ley;b) Las empresas que intermedien en la comercialización depublicidad de los servicios regidos por esta ley.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200570/.La autoridad de aplicación deberá mantener actualizado el registro delicencias y autorizaciones y establecer un mecanismo de consulta pública víaInternet.ARTÍCULO 60.- Señales. Los responsables de la producción yemisión de señales empaquetadas que se difundan en el territorio nacionaldeberán cumplir con los siguientes requisitos:a) Inscribirse en el registro mencionado en esta ley;b) Designar un representante legal o agencia con poderessuficientes;c) Constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma de BuenosAires.La falta de cumplimiento de las disposiciones será considerada faltagrave, así como la distribución o retransmisión de las señales para los que lohicieran sin la mencionada constancia.Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en lapresente ley no podrán difundir o retransmitir señales generadas en el exteriorque no cumplan los requisitos mencionados.ARTÍCULO 61.- Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la presenteley no podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo, provenientes deagencias de publicidad o productoras publicitarias que no hayan dadocumplimiento a lo dispuesto en el registro creado por el artículo 59 .CAPÍTULO IVFomento de la diversidad y contenidos regionalesARTÍCULO 62.- Autorización de redes. Las emisoras de radiodifusiónintegrantes de una red, no podrán iniciar transmisiones simultáneas hasta tantoH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200571/.la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual no hubieredictado la autorización del correspondiente convenio o contrato de creación dela red y de acuerdo a lo previsto en el artículo 63.La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisualdispondrá de sesenta (60) días hábiles para expedirse sobre la solicitud. Encaso de silencio de la administración se tendrá por conferida la autorización sila presentación contara con la totalidad de los elementos requeridos.No podrán constituirse redes de radio y/o televisión entre licenciatarioscon una misma área de prestación69, salvo que se tratase de localidades dehasta cincuenta mil (50.000) habitantes, y siempre que se trate deretransmisión de contenidos locales. La autoridad de aplicación podráexceptuar a localidades en provincias con baja densidad demográfica.ARTÍCULO 63.- Vinculación de emisoras. Se permite la constituciónde redes de radio y televisión exclusivamente entre prestadores de un mismotipo y clase de servicio70 con límite temporal, según las siguientes pautas:a) La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esasprogramaciones más del treinta por ciento (30%) de susemisiones diarias;b) Deberá mantener el cien por ciento (100%) de los derechos decontratación sobre la publicidad emitida en ella;c) Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias local ypropio en horario central.Por excepción, podrán admitirse redes de mayor porcentaje de tiempode programación, cuando se proponga y verifique la asignación de cabecerasmúltiples para la realización de los contenidos a difundir.Los prestadores de diverso tipo y clase de servicios, siempre que no seencuentren localizados en una misma área de prestación, podrán69 Cristian Jensen.70 CTA Brown, Cristian Jensen.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200572/.recíprocamente acordar las condiciones de retransmisión de programasdeterminados, siempre que esta retransmisión de programas no supere el diezpor ciento (10%) de las emisiones mensuales71.Para la transmisión de acontecimientos de interés relevante, se permitesin limitaciones la constitución de redes de radio y televisión abiertas.ARTÍCULO 64.- Excepciones. Quedan exceptuados del cumplimientodel inciso a) del artículo 63 los servicios de titularidad del Estado nacional, losEstados provinciales, las universidades nacionales, los institutos universitariosnacionales y las emisoras de los Pueblos Originarios.CAPÍTULO VContenidos de la programaciónARTÍCULO 65.- Contenidos. Los titulares de licencias oautorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual deberáncumplir con las siguientes pautas respecto al contenido de su programacióndiaria:1. Los servicios de radiodifusión sonora:a. Privados y no estatales:i. Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) deproducción nacional.ii. Como mínimo el treinta por ciento (30%) de la músicaemitida deberá ser de origen nacional, sea de autores ointérpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de música deque se trate por cada media jornada de transmisión. Estacuota de música nacional deberá ser repartidaproporcionalmente a lo largo de la programación, debiendo71 Tiene por objeto permitir que una radio comunitaria o sindical pueda por ejemplo transmitir un partido de fútbol.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200573/.además asegurar la emisión de un cincuenta por ciento(50 %) de música producida en forma independiente dondeel autor y/o intérprete ejerza los derechos decomercialización de sus propios fonogramas mediante latranscripción de los mismos por cualquier sistema de soporteteniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar suobra72. La Autoridad Federal de Servicios de ComunicaciónAudiovisual podrá eximir de esta obligación a estaciones deradiodifusión sonora dedicadas a colectividades extranjeraso a emisoras temáticas.iii. Deberán emitir un mínimo del cincuenta por ciento (50%) deproducción propia que incluya noticieros o informativoslocales.b. Las emisoras de titularidad de Estados provinciales, CiudadAutónoma de Buenos Aires, municipios y universidadesnacionales:i. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) deproducción local y propia, que incluya noticieros oinformativos locales.ii. Deberán emitir un mínimo del veinte por ciento (20%) deltotal de la programación para difusión de contenidoseducativos, culturales y de bien público.2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta:a. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) deproducción nacional;b. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) deproducción propia que incluya informativos locales;72 Diego Boris, Unión de Músicos Independientes.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200574/.c. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) deproducción local independiente cuando se trate de estacioneslocalizadas en ciudades con más de un millón quinientos mil(1.500.000) habitantes. Cuando se encuentren localizados enpoblaciones de más de seiscientos mil (600.000) habitantes,deberán emitir un mínimo del quince por ciento (15%) deproducción local independiente y un mínimo del diez porciento (10%) en otras localizaciones73.3. Los servicios de televisión por suscripción de recepción fija:a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de RadioTelevisión Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras yseñales públicas del Estado nacional y en todas aquellas en lasque el Estado nacional tenga participación;b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal quetodas las señales correspondientes al mismo género seencuentren ubicadas en forma correlativa y ordenar supresentación en la grilla conforme la reglamentación que a talefecto se dicte, dando prioridad a las señales locales, regionalesy nacionales74;c. Los servicios de televisión por suscripción no satelital, deberánincluir como mínimo una (1) señal de producción local propiaque satisfaga las mismas condiciones que esta ley establecepara las emisiones de televisión abierta, por cada licencia oárea jurisdiccional que autorice el tendido. En el caso deservicios localizados en ciudades con menos de seis mil (6.000)habitantes el servicio podrá ser ofrecido por una señal regional75;73Sol Producciones, Schmucler, cineasta.74 Jorge Curle, Canal 6 Misiones.75 Alfredo Carrizo, Catamarca.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200575/.d. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberánincluir, sin codificar, las emisiones de los servicios detelevisión abierta de origen cuya área de cobertura coincida consu área de prestación de servicio;e. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberánincluir, sin codificar, las señales generadas por los Estadosprovinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipiosy universidades nacionales que se encuentren localizadas en suárea de prestación de servicio;f. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberánincluir, sin codificar, las señales abiertas generadas por losEstados provinciales, por la Ciudad Autónoma de BuenosAires y municipios, y por las universidades nacionales;g. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberánincluir como mínimo una (1) señal de producción nacionalpropia76 que satisfaga las mismas condiciones que esta leyestablece para las emisiones de televisión abierta;h. Los servicios de televisión por suscripción deberán incluir ensu grilla de canales un mínimo de señales originadas en paísesdel MERCOSUR y en países latinoamericanos con los que laRepública Argentina haya suscripto o suscriba a futuroconvenios a tal efecto, y que deberán estar inscriptas en elregistro de señales previsto en esta ley77.Televisión Móvil. El Poder Ejecutivo nacional establecerá lascondiciones pertinentes en la materia objeto de este artículo para el servicio detelevisión móvil, sujetas a la ratificación de las mismas por parte de laComisión Bicameral prevista en esta ley.NOTA artículo 6576 SAT.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200576/.Las perspectivas planteadas en el proyecto se compadecen con las políticas adoptadas por países oregiones que cuentan con producción cultural y artística en condiciones de desarrollarse y que ademásnecesitan ser defendidas.Respecto a las señales de los medios públicos y la necesidad de su inclusión en las grillas de los serviciosde señales múltiples, en la declaración de diciembre de 2007 titulada “Declaración Conjunta sobre Diversidaden la Radiodifusión” la Relatoría de Libertad de Expresión menciona: “Los diferentes tipos de medios decomunicación –comerciales, de servicio público y comunitarios - deben ser capaces de operar en, y teneracceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles. Las medidas específicas para promoverla diversidad pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de medios, contar conmust-carry rules (sobre el deber de transmisión), requerir que tanto las tecnologías de distribución como las derecepción sean complementarias y/o interoperables, inclusive a través de las fronteras nacionales, y proveeracceso no discriminatorio a servicios de ayuda, tales como guías de programación electrónica.En la planificación de la transición de la radiodifusión análoga a la digital se debe considerar el impactoque tiene en el acceso a los medios de comunicación y en los diferentes tipos de medios. Esto requiere unplan claro para el cambio que promueva, en lugar de limitar los medios públicos. Se deben adoptar medidaspara asegurar que el costo de la transición digital no limite la capacidad de los medios comunitarios paraoperar. Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del espectro para latransmisión análoga de radio. Al menos parte del espectro liberado a través de la transición digital se debereservar para uso de radiodifusión”.Las previsiones reglamentarias tienden a que se permita la actualización de las grillas en una formaconsistente con las facultades de la Autoridad de aplicación y del Poder Ejecutivo nacional, que estáninspiradas en la sección 202 h) de la Ley de Comunicaciones de Estados Unidos.En cuanto a la protección de las cuotas nacionales de programación, importa reconocer que la legislacióncanadiense es estricta en materia de defensa de su producción audiovisual78, como también lo son laspremisas de la Directiva Europea de Televisión de 1989 (art. 4)79. En nuestro país, se trata de cumplir el77 Agrupación Comandante Andresito.78 La piedra basal del sistema de radiodifusión canadiense es el contenido canadiense. Bajo los términos de la sección 3ºde la Broadcasting Act., el desarrollo de la actividad debe tener por miras:El desarrollo y puesta en conocimiento del público del talento canadiense.La maximización del uso de la creatividad canadiense.La utilización de la capacidad del sector de la producción independiente.La Canadian Broadcasting Corp. como sistema de radiodifusión público, debe contribuir activamente con el flujo eintercambio de las expresiones culturales.La sección 10 de la Broadcasting Act (section 10) facultó a la CRTC a decidir qué es aquello que constituye “programacanadiense” y la proporción de tiempo que en los servicios debe ser destinado a la difusión de la programación canadiense.La CRTC ha establecido un sistema de cuotas para regular la cantidad de programación canadiense en un contexto dedominación estadounidense en la actividad. La CRTC utiliza un sistema de puntajes para determinar la calidad de laprogramación canadiense en TV y radio AM (incluida la música) que atiende a la cantidad de canadienses involucrados enla producción de una canción, álbum, film o programa. La sección 7 de la “TV Broadcasting Regulations” requiere allicenciatario público (CBC – Televisión de Québec, etc) dedicar no menos del sesenta por ciento (60 %) de la programaciónde la última tarde y noche (prime time) a la emisión de programación canadiense y no menos del cincuenta por ciento(50%) a los licenciatarios privados.En definiciones tomadas por la CRTC desde el año 1998, la CRTC aumentó los contenidos canadienses en radiodifusiónsonora (tanto AM como FM) al treinta y cinco por ciento (35 %). También definió mínimos canadienses en las estacionesque difunden “specialty channels”79. CAPÍTULO III. Promoción de la distribución y de la producción de programas televisivos. Artículo 4:H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200577/.mandato del artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional y de los compromisos firmados ante la UNESCOal suscribir la Convención sobre la Protección y la Promoción de la diversidad de las Expresiones Culturales.ARTÍCULO 66.- Accesibilidad. Las emisiones de televisión abierta, laseñal local de producción propia en los sistemas por suscripción y losprogramas informativos, educativos, culturales y de interés general deproducción nacional, deben incorporar medios de comunicación visualadicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje deseñas y audio descripción, para la recepción por personas con discapacidadessensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultadespara acceder a los contenidos. La reglamentación determinará las condicionesprogresivas de su implementación80.NOTA artículo 66La previsión incorporada tiende a satisfacer las necesidades comunicacionales de personas condiscapacidades auditivas que no solamente pueden ser atendidas con lenguaje de señas, ya que enprogramas con ambientación ellas resultan evidentemente insuficientes. Los sistemas de closed caption estánestablecidos con un marco de progresividad exigible en el 47 C.F.R. § 79.1 de la legislación estadounidense.Asimismo, lo recoge el punto 64 de los Fundamentos de la Directiva 65/2007 de la UE y el artículo 3 quateren cuanto establece que: “Los Estados miembros alentarán a los servicios de comunicación audiovisual bajosu jurisdicción a garantizar que sus servicios sean gradualmente accesibles a las personas con unadiscapacidad visual o auditiva”.En el mismo sentido Francia aprobó la ley 2005-102 (en febrero de 2005) tendiente a garantizar laigualdad de oportunidades y derechos de las personas con discapacidades visuales y auditivas.1. Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con los medios adecuados, para que los organismos deradiodifusión televisiva reserven para obras europeas, con arreglo al artículo 6, una proporción mayoritaria de su tiempo dedifusión, con exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad o alos servicios de teletexto. Dicha proporción, habida cuenta de las responsabilidades del organismo de radiodifusióntelevisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, deberá lograrseprogresivamente con arreglo a criterios adecuados.80 Bloque de Senadores Justicialistas, Área Inclusión CO.NA.DIS, Federación Argentina de Instituciones de Ciegos yAmblíopes, Cristian Rossi, INADI, Organización Invisibles de Bariloche.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200578/.ARTÍCULO 67.- Cuota de pantalla del cine y artes audiovisualesnacionales 81. Los servicios de comunicación audiovisual que emitan señalesde televisión deberán cumplir la siguiente cuota de pantalla:Los licenciatarios de servicios de televisión abierta deberán exhibir enestreno televisivo en sus respectivas áreas de cobertura, y por año calendario,ocho (8) películas de largometraje nacionales, pudiendo optar por incluir en lamisma cantidad hasta tres (3) telefilmes nacionales, en ambos casosproducidos mayoritariamente por productoras independientes nacionales,cuyos derechos de antena hubieran sido adquiridos con anterioridad a lainiciación del rodaje.Todos los licenciatarios de servicios de televisión por suscripción delpaís y los licenciatarios de servicios de televisión abierta cuya área decobertura total comprenda menos del veinte por ciento (20%) de la poblacióndel país, podrán optar por cumplir la cuota de pantalla adquiriendo, conanterioridad al rodaje, derechos de antena de películas nacionales y telefilmesproducidos por productoras independientes nacionales, por el valor del cerocoma cincuenta por ciento (0,50%) de la facturación bruta anual del añoanterior82.Las señales que no fueren consideradas nacionales, autorizadas a serretransmitidas por los servicios de televisión por suscripción, que difundierenprogramas de ficción en un total superior al cincuenta por ciento (50%) de suprogramación diaria, deberán destinar el valor del cero coma cincuenta porciento (0,50 %) de la facturación bruta anual del año anterior a la adquisición,con anterioridad a la iniciación del rodaje, de derechos de antena de películasnacionales.81 INCAA, Asoc Arg. de Actores, Asoc. Argentina de Directores de Cine, Asoc. Bonaerense de Cinematografistas, Asoc. DeDirectores Productores de Cine Documental Independiente de Argentina, Asoc. De Productores de Cine Infantil, Asoc. DeProductotes Independientes, Asoc. Argentina de Productores de Cine y Medios Audiovisuales, Sociedad General deAutores de la Argentina, Asoc. de Realizadores y Productores de Artes Audiovisuales, Asoc. Gral. Independiente de MediosAudiovisuales, Cámara Argentina de la Industria Cinematográfica, Directores Argentinos Cinematográficos, DirectoresIndependientes de Cine, Federación Argentina de Cooperativas de Trabajo Cinematográfico, Federación Arg. de Prods.Cinematográficos y Audiovisuales, Proyecto Cine Independiente, Sindicato de la Industria Cinematográfica Argentina, Uniónde la Ind. Cinematográfica, Unión de Prods. Independientes de Medios Audiovisuales.82 Sol Producciones.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200579/.NOTA artículo 67La ley francesa que reglamenta el ejercicio de la libertad de comunicación audiovisual (ley. 86-1067)establece “…los servicios de comunicación audiovisual que difundan obras cinematográficas... (tienen) laobligación de incluir, especialmente en las horas de gran audiencia, por lo menos un 60% de obras europeasy un 40% de obras de expresión original francesa...”. Las obras francesas contribuyen a cumplir el porcentajeprevisto para las obras europeas. Esto comprende tanto a la televisión abierta como a las señales de cable osatelitales. El Decreto 90-66, al reglamentar esa disposición legal, estableció que los porcentajes que exige laley deben ser satisfechos anualmente y en tanto en relación al número de obras cinematográficas exhibidascomo a la totalidad del tiempo dedicado en el año a la difusión de obras audiovisuales. (Arts. 7 y 8).Como antecedente normativo el Decreto 1248/2001 de “Fomento de la Actividad CinematográficaNacional”, estableció en su artículo 9° que “Las sa las y demás lugares de exhibición del país deberán cumplirlas cuotas de pantalla de películas nacionales de largometraje y cortometraje que fije el Poder Ejecutivonacional en la reglamentación de la presente ley y las normas que para su exhibición dicte el Instituto Nacionalde Cine y Artes Audiovisuales”.En este marco cabe tener presente que conforme el artículo 1º Res. Nº 1582/2006/INCAA – 15-08-2006,modificatoria de la Res. Nº 2016/04, la cuota pantalla es “la cantidad mínima de películas nacionales quedeben exhibir obligatoriamente las empresas que por cualquier medio o sistema exhiban películas, en unperíodo determinado”.ARTÍCULO 68.- Protección de la niñez y contenidos dedicados. 83 Entodos los casos los contenidos de la programación, de sus avances y de lapublicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones:a) En el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas deberán seraptos para todo público;b) Desde las 22.00 y hasta las 6.00 horas se podrán emitir programasconsiderados aptos para mayores.En el comienzo de los programas que no fueren aptos para todopúblico, se deberá emitir la calificación que el mismo merece, de acuerdo a lascategorías establecidas en este artículo. Durante los primeros treinta (30)segundos de cada bloque se deberá exhibir el símbolo que determine laautoridad de aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de lacalificación que le corresponda.En el caso en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo elterritorio de la República, la autoridad de aplicación modificará el horario deprotección al menor que establece este artículo al efecto de unificar suvigencia en todo el país.83 INADI.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200580/.No será permitida la participación de niños o niñas menores de doce(12) años en programas que se emitan entre las 22.00 y las 8.00 horas, salvoque éstos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que sedeberá mencionar en su emisión.La reglamentación determinará la existencia de una cantidad mínima dehoras de producción y transmisión de material audiovisual específico paraniños y niñas en todos los canales de televisión abierta, cuyo origen sea comomínimo el cincuenta por ciento 50%) de producción nacional y establecerá lascondiciones para la inserción de una advertencia explícita previa cuando pornecesidad de brindar información a la audiencia (noticieros /flashes) puedenvulnerarse los principios de protección al menor en horarios no reservadospara un público adulto84.NOTA artículo 68Tanto el presente artículo como los objetivos educacionales previstos en el artículo 3° y las definici onespertinentes contenidas en el artículo 4° tienen en cuenta la “Convención sobre los Derechos del Niño” de jerarquíaconstitucional conforme el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.La Convención, aprobada por nuestro país mediante la ley 23.849, reconoce en su artículo 17 la importantefunción que desempeñan los medios de comunicación y obliga a los Estados a velar porque el niño tenga acceso ainformación y material procedente de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y elmaterial que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. LosEstados partes, con tal objeto:a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para elniño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información yesos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; yc) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y materialperjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los arts. 13 y 18.En México, Perú, Venezuela y otros países, existen sistemas legales de protección de la niñez a través delsistema de horario de protección.ARTÍCULO 69.- Codificación. No serán de aplicación el inciso a) delartículo 68 en los servicios de televisión por suscripción de emisionescodificadas, en las que se garantice que a las mismas sólo se accede por accióndeliberada de la persona que las contrate o solicite.84 Sol Producciones.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200581/.ARTÍCULO 70.- La programación de los servicios previstos en estaley deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatoriosbasados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, lareligión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional osocial, la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia dediscapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan acomportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personasy la integridad de los niños, niñas o adolescentes85.ARTÍCULO 71.- Quienes produzcan, distribuyan, emitan o decualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/opublicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes 23.344,sobre publicidad de tabacos, 24.788 -Ley Nacional de lucha contra elAlcoholismo-, 25.280, por la que se aprueba la Convención Interamericanapara la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personascon discapacidad, 25.926, sobre pautas para la difusión de temas vinculadoscon la salud, 26.485 – Ley de protección integral para prevenir, sancionar, yerradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen susrelaciones interpersonales - y 26.061, sobre protección integral de los derechosde las niñas, niños y adolescentes así como de sus normas complementariasy/o modificatorias y de las normas que se dicten para la protección de la saludy de protección ante conductas discriminatorias86.85 Periodistas de Argentina en Red por una Comunicación No Sexista –PAR-Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer,INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes yAdolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a laTrata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista DigitalFeminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil(Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, ProgramaJuana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.86 Periodistas de Argentina en Red por una Comunicación No Sexista –PAR, Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer,INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes yAdolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a laTrata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista DigitalFeminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil(Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, ProgramaJuana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200582/.CAPÍTULO VIObligaciones de los licenciatarios y autorizadosARTÍCULO 72.- Obligaciones. Los titulares de licencias yautorizaciones de servicios de comunicación audiovisual deberán observar,además de las obligaciones instituidas, las siguientes:a) Brindar toda la información y colaboración que requiera laautoridad de aplicación y que fuera considerada necesaria oconveniente para el adecuado cumplimiento de las funciones queles competen;b) Prestar gratuitamente a la autoridad de aplicación el servicio demonitoreo de sus emisiones en la forma técnica y en los lugaresque determinen las normas reglamentarias;c) Registrar o grabar las emisiones, conservándolas durante el plazoy en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación;d) Mantener un archivo de la producción emitida cuyos contenidosdeberán estar disponibles para el resguardo público. A tales fines,las emisoras deberán remitir al Archivo General de la Nación loscontenidos que le sean requeridos. Queda prohibida la utilizacióncomercial de estos archivos;e) Cada licenciatario o autorizado debe poner a disposición, comoinformación fácilmente asequible, una carpeta de acceso públicoa la que deberá sumarse su exhibición sobre soporte digital eninternet. En la misma deberán constar:(i) Los titulares de la licencia o autorización,(ii) Compromisos de programación que justificaron la obtenciónde la licencia, en su caso,H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200583/.(iii) Integrantes del órgano directivo,(iv) Especificaciones técnicas autorizadas en el acto deotorgamiento de la licencia o autorización,(v) Constancia del número de programas destinados aprogramación infantil, de interés público, de interéseducativo,(vi) La información regularmente enviada a la autoridad deaplicación en cumplimiento de la ley,(vii) Las sanciones que pudiera haber recibido la licenciataria oautorizada,(viii) La(s) pauta (s) de publicidad oficial que recibiera ellicenciatario, de todas las jurisdicciones nacionales,provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, detallando cada una de ellas.f) Incluir una advertencia cuando se trate de contenidos previamentegrabados en los programas periodísticos, de actualidad o conparticipación del público;g) Poner a disposición del público al menos una vez por día deemisión a través de dispositivos de sobreimpresión en los mediosaudiovisuales, la identificación y el domicilio del titular de lalicencia o autorización.NOTA artículo 72Los tres primeros incisos guardan consistencia con obligaciones existentes en la mayor parte de lasreglamentaciones del derecho comparado y no ofrecen mayores novedades. En el caso del inciso d), sepromueve una instancia de participación y control social y de la comunidad. La previsión propuesta se inspiraen el “Public Inspection File” establecido por la legislación estadounidense en la sección 47 C.F.R. § 73.3527(Código de Regulaciones federales aplicables a radiodifusión y telecomunicaciones. Allí deben constar:a) Los términos de autorización de la estación.b) La solicitud y materiales relacionados.c) Los acuerdos de los ciudadanos, cuando correspondiera.d) Los mapas de cobertura.e) Las condiciones de propiedad de los titulares de la estación.f) Los detalles de los tiempos de emisiones políticas según las disposiciones de la Sección 73.1943 de laCFR.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200584/.g) Las políticas para igualdad de oportunidades en el empleo.h) Un link o ejemplar según corresponda del documento de la FCC The Public and Broadcasting.i) Las cartas de la audiencia.j) El detalle de la programación dejando constancia de la programación educativa, cultural, infantil o lascondiciones generales de la misma.k) Lista de donantes o patrocinadores.l) Materiales relacionados con investigaciones o quejas llevados por la FCC respecto de la estación).ARTÍCULO 73.- Abono Social87. Los prestadores de servicios deradiodifusión por suscripción a título oneroso, deberán disponer de un abonosocial implementado en las condiciones que fije la reglamentación, previaaudiencia pública y mediante un proceso de elaboración participativa denormas.La oferta de señales que se determine para la prestación del serviciocon abono social, deberá ser ofrecida a todos los prestadores a precio demercado y en las mismas condiciones en todo el país88.NOTA artículo 73El abono social atiende a que, en ciertos sitios, el prestador de servicio de radiodifusión por suscripción atítulo oneroso, es el único servicio que existe para mirar televisión. En Estados Unidos las autoridadesconcedentes pueden actuar en ese sentido (debe señalarse que no todo está regulado por la FCC sino quelas ciudades o condados tienen facultades regulatorias y entre ellas las de fijación de tarifas89.Se busca de este modo que todos los habitantes tengan acceso a los servicios de radiodifusión ycomunicación audiovisual. La regulación del precio del abono quedará en cabeza de la Autoridad deaplicación90.ARTÍCULO 74.- Publicidad política. Los licenciatarios de serviciosde comunicación audiovisual estarán obligados a cumplir los requisitos87 Incluir en el abono a prestadores satelitales- Cooperativa de Provisión y Comercialización de Servicios de Radiodifusión,COLSECOR.88 Lorena Soledad Polachine, Canal 5 La Leonesa.89 En el sitio web de la FCC http://www.fcc.gov/cgb/consumerfacts/spanish/cablerates.html se encuentra la siguientedefinición: ¿Cómo son reguladas las tarifas de televisión por cable?.Antecedentes su Autoridad de Franquicia Local (LFA, por sus siglas en inglés) regula las tarifas que puede cobrar sucompañía de cable por los servicios básicos, y su compañía de cable determina las tarifas que usted paga por otraprogramación y servicios de cable, tales como los canales de películas “premium” con cargo adicional y programasdeportivos “Pay-Per-Viel” de pago por evento.Su Autoridad de Franquicia Local (LFA) – la ciudad, el condado, u otras organizaciones gubernamentales autorizadas porsu estado para regular el servicio de televisión por cable– puede regular las tarifas que su compañía de cable cobra por elservicio básico. El servicio básico debe incluir la mayoría de las emisoras locales de televisión, así como los canalespúblicos, educativos, y gubernamentales requeridos por la franquicia negociada entre su LFA y su compañía de cable. Si laFCC constata que una compañía local de cable está sujeta a “competencia efectiva” (según la define la ley federal), puedeser que la LFA no regule las tarifas que cobra por el servicio básico. Las tarifas que cobran ciertas compañías de cablepequeñas no están sujetas a esta regulación. Estas tarifas son determinadas por las compañías. Su LFA también hacecumplir los reglamentos de la FCC que determinan si las tarifas para servicio básico que cobra el operador de cable sonrazonables. La LFA revisa los informes de justificación de tarifas presentados por los operadores de cable. Comuníquesecon su LFA si tiene preguntas sobre las tarifas del servicio básico.90 Ver en este sentido la regulación establecida por la FCC http://www.fcc.gov/cgb/consumerfacts/spanish/H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200585/.establecidos en materia de publicidad política y ceder espacios en suprogramación a los partidos políticos durante las campañas electoralesconforme lo establecido en la ley electoral. Dichos espacios no podrán serobjeto de subdivisiones o nuevas cesiones.ARTÍCULO 75.- Cadena nacional o provincial. El Poder Ejecutivonacional y los poderes ejecutivos provinciales podrán, en situaciones graves,excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la integración de lacadena de radiodifusión nacional o provincial, según el caso, que seráobligatoria para todos los licenciatarios.ARTÍCULO 76.- Avisos oficiales y de interés público. La AutoridadFederal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá disponer la emisiónde mensajes de interés público. Los titulares de licencias de radiodifusióndeberán emitir, sin cargo, estos mensajes según la frecuencia horariadeterminada y conforme a la reglamentación.Los mensajes declarados de interés público no podrán tener unaduración mayor a los ciento veinte (120) segundos y no se computarán en eltiempo de emisión de publicidad determinado en el artículo 82 de la presente.Para los servicios por suscripción esta obligación se referiráúnicamente a la señal de producción propia.El presente artículo no será de aplicación cuando los mensajes formenparte de campañas publicitarias oficiales a las cuales se les apliquen fondospresupuestarios para sostenerlas o se difundan en otros medios decomunicación social a los que se les apliquen fondos públicos parasostenerlos.Este tiempo no será computado a los efectos del máximo de publicidadpermitido por la presente ley.cablerates.htmlse para el establecimiento de las tarifas en cuestión.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200586/.La autoridad de aplicación dispondrá, previa consulta al ConsejoFederal de Servicios de Comunicación Audiovisual, los topes de publicidadoficial que podrán recibir los servicios de carácter privado comercial o sinfines de lucro atendiendo las condiciones socioeconómicas, demográficas y demercado de las diferentes localizaciones.Para la inversión publicitaria oficial el Estado deberá contemplarcriterios de equidad y razonabilidad en la distribución de la misma, atendiendolos objetivos comunicacionales del mensaje en cuestión.CAPÍTULO VIIDerecho al acceso a los contenidos de interés relevanteARTÍCULO 77.- Derecho de acceso. Se garantiza el derecho al accesouniversal -a través de los servicios de comunicación audiovisual- a loscontenidos informativos de interés relevante y de acontecimientos deportivos,de encuentros futbolísticos u otro género o especialidad.Acontecimientos de interés general. El Poder Ejecutivo nacionaladoptará las medidas reglamentarias para que el ejercicio de los derechosexclusivos para la retransmisión o emisión televisiva de determinadosacontecimientos de interés general de cualquier naturaleza, como losdeportivos, no perjudique el derecho de los ciudadanos a seguir dichosacontecimientos en directo y de manera gratuita, en todo el territorio nacional.En el cumplimiento de estas previsiones, el Consejo Federal deComunicación Audiovisual deberá elaborar un listado anual deacontecimientos de interés general para la retransmisión o emisión televisiva,respecto de los cuales el ejercicio de derechos exclusivos deberá ser justo,razonable y no discriminatorio.Dicho listado será elaborado después de dar audiencia pública a laspartes interesadas, con la participación del Defensor del Público de Serviciosde Comunicación Audiovisual.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200587/.El listado será elaborado anualmente con una anticipación de al menosseis (6) meses, pudiendo ser revisado por el Consejo Federal de ComunicaciónAudiovisual en las condiciones que fije la reglamentación.ARTÍCULO 78.- Listado. Criterios. Para la inclusión en el listado deacontecimientos de interés general deberán tenerse en cuenta, al menos, lossiguientes criterios:a) Que el acontecimiento haya sido retransmitido o emitidotradicionalmente por televisión abierta;b) Que su realización despierte atención de relevancia sobre laaudiencia de televisión;c) Que se trate de un acontecimiento de importancia nacional o deun acontecimiento internacional relevante con una participaciónde representantes argentinos en calidad o cantidad significativa.ARTÍCULO 79.- Condiciones. Los acontecimientos de interésrelevante deberán emitirse o retransmitirse en las mismas condiciones técnicasy de medios de difusión que las establecidas en la ley 25.342.ARTÍCULO 80.- Cesión de derechos. Ejercicio del derecho de acceso.La cesión de los derechos para la retransmisión o emisión, tanto si serealiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringirel derecho a la información.Tal situación de restricción y la concentración de los derechos deexclusividad no deben condicionar el normal desarrollo de la competición niafectar la estabilidad financiera e independencia de los clubes. Para hacerefectivos tales derechos, los titulares de emisoras de radio o televisióndispondrán de libre acceso a los recintos cerrados donde vayan a producirselos mismos.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200588/.El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el párrafo anterior,cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión debreves extractos libremente elegidos en programas informativos no estaránsujetos a contraprestación económica cuando se emitan por televisión, ytengan una duración máxima de tres (3) minutos por cada acontecimiento o,en su caso, competición deportiva, y no podrán transmitirse en directo.Los espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a laslimitaciones de tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior.La retransmisión o emisión total o parcial por emisoras de radio deacontecimientos deportivos no podrá ser objeto de derechos exclusivos.NOTA artículos 77, 78, 79, 80Se toman como fuentes los principios y regulaciones que sobre la materia establecen la reciente DirectivaEuropea Nº 65/2007, así como ley 21/1997, del 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones deCompeticiones y Acontecimientos Deportivos de España, y resoluciones de tribunales de defensa de lacompetencia, incluidos los antecedentes de la propia CNDC de la Argentina.La existencia de derechos exclusivos acordados entre particulares trae aparejada no sólo la exclusión departe de la población al pleno ejercicio del derecho de acceso sino, además, una potencial restricción delmercado en cuanto impiden la concurrencia de otros actores, y por ende, restringen irrazonablemente las víasde emisión y retransmisión de este tipo de eventos.Es importante señalar la relevancia que tienen para la población este tipo de acontecimientos, en particularlos de naturaleza deportiva. Es función del Estado articular los mecanismos para que este derecho al accesono implique en su ejercicio una afectación del desarrollo del evento o bien una afectación patrimonial de lasentidades que deben facilitar los medios para permitir estas emisiones o retransmisiones. Por lo cual, en esteCapítulo, no sólo se da prevalencia al derecho a la información por sobre cualquier derecho exclusivo quepudiera ser alegado, sino que además se establecen garantías de gratuidad para determinados tipos detransmisiones.Ver a este respecto el documento “Problemas de competencia en el sector de distribución de programasde televisión en la Argentina” del año 2007, elaborado por Comisión Nacional de Defensa de la Competencia(CNDC), dentro del marco del programa de subsidios para la investigación en temas de competencia en elsector de distribución, financiado por el Centro de Investigación para el Desarrollo Internacional de Canadá(International Development Research Center, IDRC). En particular el capítulo 5 que trabaja sobre los ejemploscomparados.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200589/.CAPÍTULO VIIIPublicidadARTÍCULO 81.- Emisión de publicidad. Los licenciatarios oautorizados de los servicios de comunicación audiovisual podrán emitirpublicidad conforme a las siguientes previsiones:a) Los avisos publicitarios deberán ser de producción nacionalcuando fueran emitidos por los servicios de radiodifusión abiertao en los canales o señales propias de los servicios por suscripcióno insertas en las señales nacionales;b) En el caso de servicios de televisión por suscripción, sólo podráninsertar publicidad en la señal correspondiente al canal degeneración propia91;c) En el caso de la retransmisión de las señales de TV abierta, no sepodrá incluir tanda publicitaria a excepción de aquellos serviciospor suscripción ubicados en el área primaria de cobertura de laseñal abierta;d) Las señales transmitidas por servicios por suscripción sólo podrándisponer de los tiempos de tanda publicitaria previstos en elartículo 82 mediante su contratación directa con cada licenciatarioy/o autorizado92;e) Se emitirán con el mismo volumen de audio y deberán estarseparados del resto de la programación93;f) No se emitirá publicidad subliminal entendida por tal la que poseeaptitud para producir estímulos inconscientes presentados debajodel umbral sensorial absoluto94;91 Juan Ponce, Radio Uno, Néstor Busso, Fundación Alternativa Popular, Coalición por una Radiodifusión Democrática,Gobernador Jorge Capitanich en nombre de la Cámara de Cableoperadores del Norte.92 Cámara de Cableoperadores del Norte.93 Agustín Azzara.94 María Cristina Rosales, comunicadora social, CTA Brown.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200590/.g) Se cumplirá lo estipulado para el uso del idioma y la protección almenor;h) La publicidad destinada a niñas y niños no debe incitar a lacompra de productos explotando su inexperiencia y credulidad95;i) Los avisos publicitarios no importarán discriminaciones de raza,etnia, género, orientación sexual, ideológicos, socio-económicoso nacionalidad, entre otros; no menoscabarán la dignidad humana,no ofenderán convicciones morales o religiosas, no inducirán acomportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física ymoral de los niños, niñas y adolescentes;j) La publicidad que estimule el consumo de bebidas alcohólicas otabaco o sus fabricantes sólo podrá ser realizada de acuerdo conlas restricciones legales que afectan a esos productos96;k) Los programas dedicados exclusivamente a la promoción o ventade productos sólo se podrán emitir en las señales de servicios decomunicación audiovisual expresamente autorizadas para tal finpor la autoridad de aplicación y de acuerdo a la reglamentacióncorrespondiente;l) Los anuncios, avisos y mensajes publicitarios promocionandotratamientos estéticos y/o actividades vinculadas al ejercicioprofesional en el área de la salud, deberán contar con laautorización de la autoridad competente para ser difundidos yestar en un todo de acuerdo con las restricciones legales queafectasen a esos productos o servicios97;m) La publicidad de juegos de azar deberá contar con la previaautorización de la autoridad competente;95 Coalición por una Radiodifusión Democrática.96 Francisco A. D´ Onofrio, médico y periodista, Tucumán.97 Raúl Marti, Alicia Tabarés de González Hueso.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200591/.n) La instrumentación de un mecanismo de control sistematizadoque facilite la verificación de su efectiva emisión;ñ) Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir conel signo identificatorio del canal o señal, a fin de distinguirla delresto de la programación;o) La emisión de publicidad deberá respetar las incumbenciasprofesionales98;p) Los programas de publicidad de productos, infomerciales y otrosde similar naturaleza no podrán ser contabilizados a los fines delcumplimiento de las cuotas de programación propia y deberánajustarse a las pautas que fije la autoridad de aplicación para suemisión99.No se computará como publicidad la emisión de mensajes de interéspúblico dispuestos por la Autoridad Federal de Servicios de ComunicaciónAudiovisual y la emisión de la señal distintiva, así como las condicioneslegales de venta o porción a que obliga la ley de defensa del consumidor100.ARTÍCULO 82.- Tiempo de emisión de publicidad. El tiempo deemisión de publicidad queda sujeto a las siguientes condiciones:a) Radiodifusión sonora: hasta un máximo de catorce (14) minutospor hora de emisión;b) Televisión abierta: hasta un máximo de doce (12) minutos porhora de emisión;c) Televisión por suscripción; los licenciatarios podrán insertarpublicidad en la señal de generación propia, hasta un máximo deocho (8) minutos por hora101.98 Sindicato Argentino de Locutores. Argentores.99 Foro Nacional de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.100 Secretaría de Defensa del Consumidor.101 CTA Brown.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200592/.Los titulares de registro de señales podrán insertar hasta unmáximo de seis (6) minutos por hora. Sólo se podrá insertarpublicidad en las señales que componen el abono básico de losservicios por suscripción. Los titulares de señales deberán acordarcon los titulares de los servicios por suscripción lacontraprestación por dicha publicidad;d) En los servicios de comunicación audiovisual por suscripción,cuando se trate de señales que llegan al público por medio dedispositivos que obligan a un pago adicional no incluido en elservicio básico, no se podrá insertar publicidad102;e) La autoridad de aplicación podrá determinar las condiciones parala inserción de publicidad en las obras artísticas audiovisuales deunidad argumental; respetando la integralidad de la unidadnarrativa103;f) Los licenciatarios y titulares de derechos de las señales podránacumular el límite máximo horario fijado en bloques de hastacuatro (4) horas por día de programación.En los servicios de comunicación audiovisual, el tiempo máximoautorizado no incluye la promoción de programación propia. Estos contenidosno se computarán dentro de los porcentajes de producción propia exigidos enesta ley.La emisión de programas dedicados exclusivamente a la televenta, a lapromoción o publicidad de productos y servicios deberá ser autorizada por laautoridad de aplicación.La reglamentación establecerá las condiciones para la inserción depromociones, patrocinios y publicidad dentro de los programas.NOTA artículos 81 y 82102 Jonatan Colombino.103 Argentores.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200593/.Las previsiones vinculadas a la difusión de publicidad se vinculan a la necesidad de garantizar lasubsistencia de las estaciones de televisión abierta del interior del país. En el mismo orden de ideas, se prevéun gravamen que tiene como hecho imponible a la publicidad inserta en señales no nacionales y laimposibilidad de desgravar, de conformidad a las previsiones del impuesto a las ganancias, las inversiones enpublicidad extranjeras o señales no nacionales que pudieran realizar anunciantes argentinos. Este criterio seinspira en las previsiones del artículo 19 de la Ley Income Tax Act de Canadá.En orden a los límites de tiempo, se amparan en las previsiones del derecho comparado, sobre todo laUnión Europea, a cuya colación corresponde mencionar que el 6 de mayo ppdo, la Comisión Europea notificóa España un dictamen motivado por no respetar las normas de la Directiva «Televisión sin fronteras» enmateria de publicidad televisada. Este procedimiento de infracción, comenzado en julio de 2007, se basa enun informe de vigilancia que reveló que las cadenas de televisión españolas más importantes, tanto públicascomo privadas, superan ampliamente y de forma regular el límite de 12 minutos de anuncios publicitarios ytelecompras por hora de reloj. Este límite, que es el que mantiene también la nueva Directiva «Servicios demedios audiovisuales sin fronteras», tiene como objetivo proteger al público contra un exceso deinterrupciones publicitarias y promover un modelo europeo de televisión de calidad.ARTÍCULO 83.- Toda inversión en publicidad a ser difundidamediante servicios de radiodifusión que no cumplieran con la condición deseñal nacional, será exceptuada de los derechos de deducción previstos en elartículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y susmodificatorias.TÍTULO IVAspectos técnicosCAPÍTULO IHabilitación y regularidad de los serviciosARTÍCULO 84.- Inicio de las transmisiones. Los adjudicatarios delicencias y autorizaciones deben cumplimentar los requisitos técnicosestablecidos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridoscontados a partir de la adjudicación o autorización. Cumplidos los requisitos,la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisualconjuntamente con la autoridad técnica pertinente, procederá a habilitarH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200594/.técnicamente las instalaciones y dictar la resolución de inicio regular delservicio.Hasta tanto no se dicte el acto administrativo autorizando el inicio detransmisiones regulares, las mismas tendrán carácter de prueba y ajuste deparámetros técnicos, por lo que queda prohibida la difusión de publicidad.ARTÍCULO 85.- Regularidad. Los titulares de servicios decomunicación audiovisual y los titulares de registro de señales deben asegurarla regularidad y continuidad de las transmisiones y el cumplimiento de loshorarios de programación, los que deberán ser comunicados a la AutoridadFederal de Servicios de Comunicación Audiovisual.ARTÍCULO 86.- Tiempo mínimo de transmisión. Los licenciatariosde servicios de comunicación audiovisual abiertos y los titulares de serviciosde comunicación audiovisual por suscripción en su señal propia deben ajustarsu transmisión en forma continua y permanente a los siguientes tiemposmínimos por día:Radio TVÁrea primaria de servicio de SEISCIENTOS MIL(600.000) o máshabitantesDIECISEIS (16)horasCATORCE (14) horasÁrea primaria de servicio de entre CIEN MIL (100.000) ySEISCIENTOS MIL (600.000) habitantesCATORCE (14)horasDIEZ (10) horasÁrea primaria de servicio de entre TREINTA MIL (30.000) yCIEN MIL (100.000) habitantesDOCE (12) horas OCHO (8) horasÁrea primaria de servicio de entre TRES MIL (3.000) y TREINTAMIL (30.000) habitantesDOCE (12) horas SEIS (6) horasÁrea primaria de servicio de menos de TRES MIL (3.000)habitantesDIEZ (10) horas SEIS (6) horasH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200595/.CAPÍTULO IIRegulación técnica de los serviciosARTÍCULO 87.- Instalación y operatividad. Los servicios decomunicación audiovisual abierta y/o que utilicen espectro radioeléctrico seinstalarán y operarán con sujeción a los parámetros técnicos y la calidad deservicio que establezca la Norma Nacional de Servicio elaborada por laautoridad de aplicación y los demás organismos con jurisdicción en la materia.El equipamiento técnico y las obras civiles de sus instalaciones seajustarán al proyecto técnico presentado.ARTÍCULO 88.- Norma nacional de servicio. La Autoridad Federalde Servicios de Comunicación Audiovisual confeccionará y modificará, con laparticipación de la respectiva autoridad técnica, la Norma Nacional deServicio con sujeción a los siguientes criterios:a) Las normas y restricciones técnicas que surjan de los tratadosinternacionales vigentes en los que la Nación Argentina seasignataria;b) Los requerimientos de la política nacional de comunicación y delas jurisdicciones municipales y provinciales;c) El aprovechamiento del espectro radioeléctrico que promueva lamayor cantidad de emisoras;d) Las condiciones geomorfológicas de la zona que serádeterminada como área de prestación104.Toda localización radioeléctrica no prevista en la norma, podrá seradjudicada a petición de parte interesada, según el procedimiento quecorresponda, si se verifica su factibilidad y compatibilidad radioeléctrica conlas localizaciones previstas en la Norma Nacional de Servicio.104 Asoc. Misionera de Radios.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200596/.El Plan Técnico de Frecuencias y las Normas Técnicas de Servicioserán considerados objeto de información positiva, y deberán estar disponiblesen la página web de la Autoridad Federal de Servicios de ComunicaciónAudiovisual.ARTÍCULO 89.- Reservas en la administración del espectroradioeléctrico. En oportunidad de elaborar el Plan Técnico de Frecuencias, laAutoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá realizarlas siguientes reservas de frecuencias, sin perjuicio de la posibilidad deampliar las reservas de frecuencia en virtud de la incorporación de nuevastecnologías que permitan un mayor aprovechamiento del espectroradioeléctrico:a) Para el Estado nacional se reservarán las frecuencias necesariaspara el cumplimiento de los objetivos de Radio y TelevisiónArgentina Sociedad del Estado, sus repetidoras operativas, y lasrepetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional;b) Para cada Estado provincial y la Ciudad Autónoma de BuenosAires se reservará una (1) frecuencia de radiodifusión sonora pormodulación de amplitud (AM), una (1) frecuencia deradiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y una(1) frecuencia de televisión abierta, con más las repetidorasnecesarias a fin de cubrir todo el territorio propio;c) Para cada Estado municipal una (1) frecuencia de radiodifusiónsonora por modulación de frecuencia (FM);d) En cada localización donde esté la sede central de unauniversidad nacional, una (1) frecuencia de televisión abierta, yuna (1) frecuencia para emisoras de radiodifusión sonora. Laautoridad de aplicación podrá autorizar mediante resoluciónfundada la operación de frecuencias adicionales para finesH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200597/.educativos, científicos, culturales o de investigación que solicitenlas universidades nacionales;e) Una (1) frecuencia de AM, una (1) frecuencia de FM y una (1)frecuencia de televisión para los Pueblos Originarios en laslocalidades donde cada pueblo esté asentado;f) El treinta y tres por ciento (33%) de las localizacionesradioeléctricas planificadas, en todas las bandas de radiodifusiónsonora y de televisión terrestres, en todas las áreas de coberturapara personas de existencia ideal sin fines de lucro105.Las reservas de frecuencias establecidas en el presente artículo nopueden ser dejadas sin efecto.Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 160, la AutoridadFederal de Servicios de Comunicación Audiovisual destinará las frecuenciasrecuperadas por extinción, caducidad de licencia o autorización, o porreasignación de bandas por migración de estándar tecnológico, a lasatisfacción de las reservas enunciadas en el presente artículo, especialmentelas contempladas en los incisos e) y f).NOTA artículo 89Las previsiones vinculadas a la reserva de espectro radioeléctrico se apoyan en la necesidad de laexistencia de las tres franjas de operadores de servicios, de conformidad a las recomendaciones de laRelatoría de Libertad de Expresión ya planteadas con anterioridad. Por ello, se preserva un porcentaje paralas entidades sin fines de lucro que admita su desarrollo, al igual que para el sector comercial privado. En lossupuestos destinados al conjunto de medios operados por el Estado en cualquiera de sus jurisdicciones, seprocura su reconocimiento como actor complementario y no subsidiario del conjunto de los servicios decomunicación audiovisual. Se procura un desarrollo armónico atendiendo a los espacios futuros a crearse porvía de los procesos de digitalización, en los que la pluralidad debe ser garantizada.ARTÍCULO 90.- Variación de parámetros técnicos. La autoridad deaplicación de esta ley, por aplicación de la Norma Nacional de Servicio, enconjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materiade Telecomunicaciones, podrán variar los parámetros técnicos de lasestaciones de radiodifusión, sin afectar las condiciones de competencia en el105 AMARC.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200598/.área de cobertura de la licencia, sin que se genere para sus titulares ningún tipode derecho indemnizatorio o resarcitorio.En la notificación por la que se comunique la modificación delparámetro técnico se determinará el plazo otorgado, que en ningún caso serámenor a los ciento ochenta (180) días corridos.ARTÍCULO 91.- Transporte. La contratación del transporte de señalespunto a punto entre el proveedor de las mismas y el licenciatario, en el marcode las normas técnicas y regulatorias correspondientes queda sujeta al acuerdode las partes.CAPÍTULO IIINuevas tecnologías y serviciosARTÍCULO 92.- Nuevas tecnologías y servicios. La incorporación denuevas tecnologías y servicios que no se encuentren operativos a la fecha deentrada en vigencia de la presente ley, será determinada por el Poder Ejecutivonacional de acuerdo a las siguientes pautas:a) Armonización del uso del espectro radioeléctrico y las normastécnicas con los países integrantes del Mercosur y de la Región IIde la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);b) La determinación de nuevos segmentos del espectroradioeléctrico y de normas técnicas que aseguren la capacidadsuficiente para la ubicación o reubicación del total de losradiodifusores instalados, procurando que la introduccióntecnológica favorezca la pluralidad y el ingreso de nuevosoperadores. Para lo cual concederá licencias en condicionesequitativas y no discriminatorias;c) La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisualpodrá, con intervención de la autoridad técnica, autorizar lasH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 200599/.emisiones experimentales para investigación y desarrollo deinnovaciones tecnológicas, las que no generarán derechos y paralas cuales se concederá el respectivo permiso. Las frecuenciasasignadas quedarán sujetas a devolución inmediata, arequerimiento de la autoridad de aplicación;d) La reubicación de los radiodifusores no podrá afectar lascondiciones de competencia en el área de cobertura de la licencia,sin perjuicio de la incorporación de nuevos actores en la actividadsegún el inciso b) del presente;e) La posibilidad de otorgar nuevas licencias a nuevos operadorespara brindar servicios en condiciones de acceso abierto o de modocombinado o híbrido en simultáneo con servicios abiertos o conservicios por suscripción.En el caso de presencia de posiciones dominantes en el mercado deservicios existentes, la autoridad de aplicación deberá dar preferencia, en laexplotación de nuevos servicios y mercados, a nuevos participantes en dichasactividades.NOTA artículo 92La Declaración sobre Diversidad en la Radiodifusión de 2007 de la Relatoría de Libertad de Expresiónsostiene: “En la planificación de la transición de la radiodifusión análoga a la digital se debe considerar elimpacto que tiene en el acceso a los medios de comunicación y en los diferentes tipos de medios. Estorequiere un plan claro para el cambio que promueva, en lugar de limitar, los medios públicos. Se debenadoptar medidas para asegurar que el costo de la transición digital no limite la capacidad de los medioscomunitarios para operar. Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte delespectro para la transmisión análoga de radio. Al menos parte del espectro liberado a través de la transicióndigital se debe reservar para uso de radiodifusión”.Ahora bien, al plantearse la necesidad de nuevos actores, además de instancias de democratización ydesconcentración en la propiedad de los medios de comunicación y contenidos, en virtud de las cuestiones yaexpuestas, se recogen instancias de protección a la competencia como las resueltas por la Comisión Europeaal autorizar condicionadamente los procesos de fusión entre Stream y Telepiú106, _ como dice HerbertUngerer, Jefe de División de la Comisión Europea para la Competencia en el área de Información,Comunicación y Multimedia en su trabajo “Impact of European Competition Policy on Media (Impacto de laPolítica Europea de la Competencia en los Medios”.“Como la digitalización multiplica la capacidad de canales disponibles en números del 5 a 10, el mayorpunto de preocupación desde una perspectiva de la competencia debe ser transformar este medio ambientemulticarrier en una verdaderamente más ancha opción para los usuarios. Esto implica que el mayor objetivode las políticas de competencia en el área es el mantenimiento, o creación, de un nivel de campo de juego106. Verinformeen:http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=IP/03/478&format=PDF&aged=1&language=ES&guiLanguage=en.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005100/.durante la transición. En pocas palabras, la digitalización debe llevarnos a más actores en el mercado y nomenos. No debe llevar a los actores tradicionales, en muchas instancias ya muy poderosos, a usar los nuevoscanales para reforzar su situación aún más, en detrimento de los entrantes a los mercados y los nuevosmedios que están desarrollando tales como los nuevos proveedores con base en Internet. Tampoco debellevar a actores poderosos en los mercados aledaños a elevar sus posiciones dominantes indebidamente nilos recientemente en desarrollo mercados de los medios. Durante la transición nosotros debemos fortalecer elpluralismo y las estructuras pro competitivas”107 108.ARTÍCULO 93.- Transición a los servicios digitales. En la transicióna los servicios de radiodifusión digitales, se deberán mantener los derechos yobligaciones de los titulares de licencias obtenidas por concurso público y susrepetidoras para servicios abiertos analógicos, garantizando su vigencia y áreade cobertura, en las condiciones que fije el Plan Nacional de Servicios deComunicación Audiovisual Digitales, en tanto se encuentren enfuncionamiento hasta la fecha que establecerá el Poder Ejecutivo nacional deacuerdo al párrafo tercero de este artículo.Se deja establecido que durante el período en el que el licenciatarioemita en simultáneo de manera analógica y digital, y siempre que se trate delos mismos contenidos, la señal adicional no se computará a los efectos delcálculo de los topes previstos en la cláusula de multiplicidad de licencias delartículo 45.Las condiciones de emisión durante la transición serán reglamentadaspor medio del Plan Nacional de Servicios de Comunicación AudiovisualDigitales, que será aprobado por el Poder Ejecutivo nacional dentro de losciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la presente. El PoderEjecutivo nacional fijará la fecha de finalización del proceso de transicióntecnológica para cada servicio.Este Plan deberá prever que los licenciatarios o autorizados que operenservicios digitales no satelitales fijos o móviles, deberán reservar una porción107. Disponible en http://ec.europa.eu/comm/competition/speeches/text/sp2005_002_en.pdf.108. As digitisation multiplies the number of available channel capacity by a figure of 5 - 10, the main concern under acompetition perspective must be to transform this new multi-channel environment into a truly larger choice for the users. Thisimplies as the major goal of competition policy in the area the maintenance, or creation, of a level playing field during thetransition. In short, digitisation must lead to more market actors and not to less. It must not lead to the traditional actors, inmany instances already very powerful, to use the new channels to entrench their positions further, to the detriment of marketentrants and the new media that are developing such as the newinternet based media providers. Neither must it leadpowerful actors in neighbouring market to leverage their dominant position unduly into the newly developing media markets.During the transition we must strengthen pluralism and a pro-competitive market structure.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005101/.de la capacidad de transporte total del canal radioeléctrico asignado, para laemisión de contenidos definidos como de “alcance universal” por lareglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo nacional. Asimismo deberáprever las condiciones de transición de las emisoras de titularidad estatal,universitarias, de los Pueblos Originarios y de la Iglesia Católica.A fin de garantizar la participación ciudadana, la universalización delacceso a nuevas tecnologías y la satisfacción de los objetivos previstos en lapresente ley, previo a cualquier toma de decisión se deberán cumplir con lasustanciación de un procedimiento de elaboración participativa de normas yotro de audiencias públicas, de acuerdo a las normas y principios pertinentes.Una vez finalizado el proceso de transición a los servicios digitales enlas condiciones que se establezcan luego de cumplimentadas las obligacionesfijadas en el párrafo anterior, las bandas de frecuencias originalmenteasignadas a licenciatarios y autorizados para servicios analógicos, quedarándisponibles para ser asignadas por el Poder Ejecutivo nacional para elcumplimiento de los objetivos fijados en el inciso e) del artículo 3º de lapresente ley.A tal efecto las futuras normas reglamentarias y técnicas de serviciodeberán tender al ordenamiento del espectro radioeléctrico en concordanciacon las pautas que fijen las instancias internacionales para el aprovechamientodel dividendo digital tras la finalización de los procesos de migración hacia losnuevos servicios.TÍTULO VGravámenesARTÍCULO 94.- Gravámenes. Los titulares de los servicios decomunicación audiovisual, tributarán un gravamen proporcional al monto dela facturación bruta correspondiente a la comercialización de publicidadH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005102/.tradicional y no tradicional, programas, señales, contenidos, abonos y todootro concepto derivado de la explotación de estos servicios.Serán gravados con las alícuotas consignadas en la categoría “OtrosServicios” los ingresos provenientes de la realización mediante el servicio decomunicación audiovisual de concursos, sorteos y otras actividades o prácticasde similar naturaleza, con excepción de aquéllos organizados por entidadesoficiales.Los titulares de registro de señales tributarán un gravamenproporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a lacomercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo, en contenidosemitidos en cualquiera de los servicios regulados por la presente ley.De la facturación bruta sólo serán deducibles las bonificaciones ydescuentos comerciales vigentes en la plaza y que efectivamente se facturen ycontabilicen.ARTÍCULO 95.- Facturación. La fiscalización, el control y laverificación del gravamen instituido en el presente Título o las tasas queeventualmente se impongan por extensión de permisos estarán a cargo de laautoridad de aplicación por vía de la Administración Federal de IngresosPúblicos, con sujeción a las leyes 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias) y24.769.El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria losmontos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 88.La prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago delgravamen, los intereses y las actualizaciones establecidas por esta ley, asícomo también la acción de repetición del gravamen, operará a los cinco (5)años, contados a partir del 1º de enero siguiente al año en que se produzca elvencimiento de las obligaciones o el ingreso del gravamen.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005103/.ARTÍCULO 96.- El cálculo para el pago del gravamen estipulado porlos artículos anteriores se efectuará conforme a las siguientes categorías yporcentajes:I.Categoría A: servicios con área de prestación en la Ciudad Autónomade Buenos Aires.Categoría B: servicios con área de prestación en ciudades conseiscientos mil (600.000) o más habitantes.Categoría C: servicios con área de prestación en ciudades con menosde seiscientos mil (600.000) habitantes.Categoría D: servicios con área de prestación en ciudades con menosde cien mil (100.000) habitantes.II.a) Televisión abierta.Media y alta potencia Categoría A 5%Media y alta potencia Categoría B 3,5%Media y alta potencia Categoría C 2,5%Media y alta potencia Categoría D 2%b) Radiodifusión sonora.AM Categoría A 2,5%AM Categoría B 1,5%AM Categoría C 1%AM Categoría D 0,5%FM Categoría A 2,5%FM Categoría B 2%FM Categoría C 1,5%FM Categoría D 1%c) Televisión abierta y radio AM/FM de baja potencia.Categoría A y B 2%Categoría C y D 1%H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005104/.d) Servicios satelitales por suscripción 5%.e) Servicios no satelitales por suscripción.Categoría A 5%Categoría B 3,5%Categoría C 2,5%Categoría D 2%f) SeñalesExtranjeras 5%Nacionales 3%g) Otros productos y serviciosCategoría A y B 3%Categoría C y D 1,5%ARTÍCULO 97.- Destino de los fondos recaudados. LaAdministración Federal de Ingresos Públicos destinará los fondos recaudadosde la siguiente forma:a) El veinticinco por ciento (25%) del total recaudado será asignadoal Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. Este montono podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40 %) del totalrecaudado en virtud de los incisos a), d) y e) del apartado II delartículo 96. No puede ser asignado al Instituto Nacional de Cine yArtes Audiovisuales, un monto menor al recibido en virtud deldecreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente ley;b) El diez por ciento (10%) al Instituto Nacional del Teatro. Comomínimo debe ser asignado al Instituto Nacional del Teatro, unmonto igual recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la fechade promulgación de la presente ley;c) El veinte por ciento (20%) a Radio y Televisión ArgentinaSociedad del Estado creada por la presente ley;H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005105/.d) El veintiocho por ciento (28%) a la Autoridad Federal deServicios de Comunicación Audiovisual; incluyendo los fondospara el funcionamiento del Consejo Federal de ComunicaciónAudiovisual;e) El cinco por ciento (5%) para funcionamiento de la Defensoríadel Público de Servicios de Comunicación Audiovisual;f) El diez por ciento (10%) para proyectos especiales decomunicación audiovisual y apoyo a servicios de comunicaciónaudiovisual, comunitarios, de frontera, y de los PueblosOriginarios, con especial atención a la colaboración en losproyectos de digitalización109.g) El dos por ciento (2%) al Instituto Nacional de Música.NOTA artículo 97 y subsiguientes. GravámenesSe ha utilizado un criterio ponderado con alícuotas fijas en atención a la cobertura y la naturaleza delservicio o actividad sobre la que recae el hecho imponible. A tal efecto se ha considerado como modelo detoma de variables el que utiliza la legislación española aunque de modo simplificado tendiendo a darseguridad al contribuyente sobre la cuantificación de sus obligaciones.El ejemplo español se apoya sobre la periódica inclusión de las tasas por la explotación de espectroradioeléctrico en la ley general de presupuesto del estado. En el año 2007, el artículo 75 se aprobó en lascondiciones que se detallan:artículo 75. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la ley 32/2003, del 3 de noviembre,General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B(kHz) x x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386En donde:T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica.(URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona deservicio, por ancho de banda expresado en kHz.V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en laLey General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha ley, será la establecidaen la Ley de Presupuestos Generales del Estado.F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona los CINCO (5) coeficientes Ci. Esta función es elproducto de los CINCO (5) coeficientes indicados anteriormente.109 CTA Brown, La Ranchada, Córdoba, Farco, Daniel Ríos, FM Chalet, Javier De Pascuale, Diario Cooperativo Comercio yJusticia, Córdoba, Fernando Vicente, Colectivo Prensa de Frente, Buenos Aires, Agrupación Estudiantil El Andamio,Coalición para una Radiodifusión Democrática, Centro de Producciones Radiofónicas del CEPPAS, Red Nacional deMedios Alternativos RNMA, Edgardo Massarotti, Nicolás Ruiz Peiré, Noticiero Popular.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005106/.El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipode conversión contemplado en la ley 46/1998, del 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado demultiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que seasigne a la unidad:T = [N x V] / 166,386 = [S (km2) x B(kHz) x x (C1 x C2 x C3 x C4 x C5)] / 166,386.En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectado a todo el territorio nacional, el valor dela superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el InstitutoNacional de Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso,la correspondiente al mar territorial español.Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido encuenta el significado que les atribuye la ley 32/2003, del 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones ylas normas reglamentarias que la desarrollen.Estos CINCO (5) parámetros son los siguientes:1º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonasgeográficas.Se valoran los siguientes conceptos:Número de frecuencias por concesión o autorización.Zona urbana o rural.Zona de servicio.2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejadopara quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General deTelecomunicaciones.Se valoran los siguientes conceptos:Soporte a otras redes (infraestructura).Prestación a terceros.Autoprestación.Servicios de telefonía con derechos exclusivos.Servicios de radiodifusión.3º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro.Se valoran los siguientes conceptos:Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).Previsiones de uso de la banda.Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.4º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean.Se valoran los siguientes conceptos:Redes convencionales.Redes de asignación aleatoria.Modulación en radioenlaces.Diagrama de radiación.5º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.Se valoran los siguientes conceptos:Experiencias no comerciales.Rentabilidad económica del servicio.Interés social de la banda.Usos derivados de la demanda de mercado.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005107/.Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frentea otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativointerés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de bandaaquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aún siendo similares desde el punto de vistaradioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vistade relevancia social.En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijarla tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de lazona de servicio de la emisora considerada.Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:1. Servicios móviles.1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).1.4 Servicio móvil marítimo.1.5 Servicio móvil aeronáutico.1.6 Servicio móvil por satélite.2. Servicio fijo.2.1 Servicio fijo punto a punto.2.2 Servicio fijo punto a multipunto.2.3 Servicio fijo por satélite.3. Servicio de Radiodifusión3.1 Radiodifusión sonora.Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).Radiodifusión sonora de onda corta (OC).Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).3.2 Televisión.Televisión (analógica).Televisión digital terrenal (DVB-T).3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.4. Otros servicios.4.1 Radionavegación.4.2 Radiodeterminación.4.3 Radiolocalización.4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.ARTÍCULO 98.- Promoción federal. La autoridad de aplicación podrádisponer exenciones o reducciones temporarias de los gravámenes instituidospor la presente ley en las siguientes circunstancias:H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005108/.a) Los titulares de licencias o autorizaciones de servicios detelevisión localizadas fuera del AMBA que produzcan de formadirecta o adquieran localmente obras de ficción o artesaudiovisuales, de cualquier género, formato o duración podrándeducir del gravamen instituido por la presente ley hasta el treintapor ciento (30%) del monto a pagar por este concepto durante elperíodo fiscal correspondiente al tiempo de emisión en estreno dela obra en el servicio operado por el titular;b) Los titulares de licencias de servicios de comunicaciónaudiovisual situados en áreas y zonas de frontera, gozarán deexención del pago del gravamen durante los primeros cinco (5)años contados desde el inicio de sus emisiones;c) Para los titulares de licencias de radiodifusión localizados enzonas declaradas de desastre provincial o municipal, siempre quela medida fuere necesaria para la continuidad del servicio. Encircunstancias excepcionales por justificada razón económica osocial, la autoridad de aplicación podrá acordar la reducción hastaun cincuenta por ciento (50%) del monto total del gravamen porperíodos determinados no mayores a doce (12) meses;d) Los titulares de licencias y/o autorizaciones de servicios decomunicación audiovisual abiertos cuya área de prestación estéubicada en localidades de menos de tres mil (3.000) habitantes110;e) Las emisoras del Estado nacional, de los estados provinciales, delos municipios, de las universidades nacionales, de los institutosuniversitarios, las emisoras de los Pueblos Originarios y lascontempladas en el artículo 149 de la presente ley;110 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Alfredo Carrizo.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005109/.f) Establécese una reducción del veinte por ciento (20%) delgravamen para las licenciatarias de servicios de comunicaciónaudiovisual abiertos que reúnan las siguientes condiciones:1) Poseer sólo una licencia.2) Tener asignada como área primaria de prestación delservicio localidades de hasta trescientos mil (300.000)habitantes.3) Tener adjudicada una categoría cuya área de cobertura seade hasta cuarenta (40) kilómetros.4) Tener más de diez (10) empleados.g) Establécese una reducción del diez por ciento (10%) delgravamen para las licenciatarias de servicios de comunicaciónaudiovisual por suscripción que reúnan las siguientescondiciones:1) Poseer sólo una licencia.2) Tener asignada como área primaria de prestación delservicio localidades de hasta veinticinco mil (25.000)habitantes.3) Tener más de diez (10) empleados.ARTÍCULO 99.- Requisitos para las exenciones. La obtención de lasexenciones previstas en los incisos a), b), g) y f) del artículo precedentequedan condicionadas al otorgamiento de los respectivos certificados de libredeuda otorgados por las entidades recaudadoras de las obligaciones en materiade seguridad social, las sociedades gestoras de derechos y por las asociacionesprofesionales y sindicales y agentes del seguro de salud en tanto entes depercepción y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y dela seguridad social, por la totalidad de los trabajadores que participen en laproducción de los contenidos o programas difundidos o creados por losH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005110/.licenciatarios de los servicios de radiodifusión y las organizacionesproductoras de programas.ARTÍCULO 100.- Los fondos asignados mediante las disposicionesdel artículo 97 no podrán en ningún caso ser utilizados para fines distintos alfinanciamiento de los organismos y entidades previstos o creados por lapresente ley o para financiar los objetivos establecidos en ella.TÍTULO VIRégimen de sancionesARTÍCULO 101.- Responsabilidad. Los titulares de licencias oautorizaciones de los servicios de comunicación audiovisual son responsablespor la calidad técnica de la señal y la continuidad de las transmisiones y estánsujetos a las sanciones establecidas en el presente Título. En lo pertinente, serátambién de aplicación a las productoras de contenidos o empresas generadorasy/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición.Se presume la buena fe del titular de un servicio que retransmite laseñal íntegra de un tercero en forma habitual que no incluya ni publicidad niproducción propia, en tanto se trate de señales y productoras registradas.Cuando las infracciones surgieran de señales y productoras no registradas, laresponsabilidad recaerá sobre quien la retransmite.En cuanto a la producción y/o emisión de contenidos y el desarrollo dela programación, los responsables de dicha emisión están sujetos a lasresponsabilidades civiles, penales, laborales o comerciales que surjan poraplicación de la legislación general, así como las disposiciones contempladasen esta ley.NOTA artículo 101 y subsiguientesSe propone una tipificación de conductas y sanciones con detalle, incorporando cuestiones vinculadas a latransparencia de las resoluciones y su comunicación al público recogidas de la legislación española. En elH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005111/.mismo orden de ideas, se establece una presunción de buena fe para la excepción de sanciones por parte de operadoresque no tienen facultad de decisión sobre los contenidos y que se limitan a retransmitir contenidos de terceros, en la medidaen que se trate de operadores debidamente registrados.ARTÍCULO 102.- Procedimiento. La instrucción inicial y laaplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley seránrealizadas por la autoridad de aplicación. Serán aplicables los procedimientosadministrativos vigentes en la administración pública nacional.ARTÍCULO 103.- Sanciones. El incumplimiento de las obligacionesestablecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o las condiciones deadjudicación, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones mínimas ymáximas:1) Para los prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro,para los prestadores autorizados de carácter no estatal y para lostitulares de los registros regulados en la presente ley:a) Llamado de atención;b) Apercibimiento;c) Multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por ciento(10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mesanterior a la comisión del hecho pasible de sanción. Elinstrumento mediante el cual se determine la multa tendrá elcarácter de título ejecutivo;d) Suspensión de publicidad;e) Caducidad de la licencia o registro.A los efectos del presente inciso -cuando se trate de personas jurídicaslosintegrantes de los órganos directivos son pasibles de ser responsabilizadosy sancionados;2) Para los administradores de emisoras estatales:a) Llamado de atención;b) Apercibimiento;H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005112/.c) Multa, la que deberá ser a título personal del funcionarioinfractor. El instrumento mediante el cual se determine lamulta tendrá el carácter de título ejecutivo;d) Inhabilitación.Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudierancorresponderle en virtud de su carácter de funcionario público.Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio deotras que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil y penalvigente.ARTÍCULO 104.- Falta leve. Se aplicará sanción de llamado deatención, apercibimiento y/o multa, según corresponda, en los siguientes casospor ser falta leve:a) Incumplimiento ocasional de normas técnicas en cuanto puedaafectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidaspara otras emisoras;b) Incumplimiento de las disposiciones relativas a los porcentajesde producción nacional, propia, local y/o independiente ypublicidad en las emisiones;c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones deadjudicación de la licencia en forma ocasional;d) El incumplimiento de las normas previstas para la transmisión enred;e) El exceso del tiempo máximo permitido por el artículo 82 paralos avisos publicitarios;f) Aquellos actos definidos como falta leve por esta ley.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005113/.ARTÍCULO 105.- Reiteración. La reiteración dentro de un mismo añocalendario de las transgresiones previstas en el artículo 104 será consideradacomo falta grave111.ARTÍCULO 106.- Falta grave. Se aplicará sanción de multa,suspensión de publicidad y/o caducidad de licencia, según corresponda, en lossiguientes casos por ser falta grave:a) Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuantopueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicioestablecidas para otras emisoras;b) Incumplimiento de las disposiciones sobre contenido relativas alos porcentajes de producción nacional, propia, local y/oindependiente y publicidad en las emisiones en forma reiterada;c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones deadjudicación de la licencia de modo reiterado;d) La constitución de redes de emisoras sin la previa autorización dela autoridad de aplicación;e) Incurrir en las conductas previstas en el artículo 44 en materia dedelegación de explotación;f) Reincidencia en los casos de faltas leves;g) La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de lapropiedad de bienes afectados al servicio;h) La falta de datos o su actualización en la carpeta de accesopúblico;i) Incurrir en actos definidos como falta grave por esta ley.111 Dr Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General, Gob. de Tucumán.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005114/.ARTÍCULO 107.- Sanciones en relación con el horario. Dentro de loshorarios calificados como apto para todo público serán considerados comofalta grave y sancionados con suspensión de publicidad:a) Los mensajes que induzcan al consumo de sustanciaspsicoactivas;b) Las escenas que contengan violencia verbal y/o físicainjustificada;c) Los materiales previamente editados que enfaticen lo truculento,morboso o sórdido;d) Las representaciones explícitas de actos sexuales que no sean confines educativos. La desnudez y el lenguaje adulto fuera decontexto;e) La utilización de lenguaje obsceno de manera sistemática, sin unafinalidad narrativa que lo avale;f) La emisión de obras cinematográficas cuya calificación realizadapor el organismo público competente no coincida con las franjashorarias previstas en la presente ley.ARTÍCULO 108.- Caducidad de la licencia o registro. Se aplicará lasanción de caducidad de la licencia o registro en caso de:a) Realización de actos atentatorios contra el orden constitucional dela Nación o utilización de los Servicios de ComunicaciónAudiovisual para proclamar e incentivar la realización de talesactos;b) El incumplimiento grave o reiterado de esta ley, de la LeyNacional de Telecomunicaciones o de sus respectivasreglamentaciones, así como también de las estipulacionesconsignadas en los pliegos de condiciones y en las propuestaspara la adjudicación;H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005115/.c) Reiteración en la alteración de parámetros técnicos queprovoquen interferencia a frecuencias asignadas con finespúblicos;d) Incumplimiento injustificado de la instalación de la emisora trasla adjudicación en legal tiempo y forma;e) Fraude en la titularidad de la licencia o registro;f) Transferencias no autorizadas o la aprobación, por el órganocompetente de la entidad licenciataria o autorizada, de latransferencia de partes, cuotas o acciones que esta ley prohíbe;g) La declaración falsa efectuada por la entidad licenciataria oautorizada, respecto de la propiedad de bienes afectados alservicio;h) La delegación de la explotación del servicio;i) La condena en proceso penal del licenciatario o entidadautorizada de cualquiera de los socios, directores, administradoreso gerentes de las sociedades licenciatarias, por delitos dolosos quelas beneficien;j) La reincidencia en la comisión de infracciones calificadas comofalta grave por esta ley.ARTÍCULO 109.- Responsabilidad. Los titulares de los servicios decomunicación audiovisual, los integrantes de sus órganos directivos y losadministradores de los medios de comunicación audiovisual estatales, seránresponsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas de esta ley, sureglamentación y de los compromisos asumidos en los actos de adjudicaciónde licencias u otorgamiento de autorizaciones.ARTÍCULO 110.- Graduación de sanciones. En todos los casos, lasanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendoen cuenta lo siguiente:H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005116/.a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente;b) La repercusión social de las infracciones, teniendo en cuenta elimpacto en la audiencia;c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de lainfracción.ARTÍCULO 111.- Publicidad de las sanciones. Las sanciones seránpúblicas y, en razón de la repercusión de la infracción cometida podrán llevaraparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de las mismas y suinserción en la carpeta de acceso público prevista por esta ley.ARTÍCULO 112.- Jurisdicción. Una vez agotada la vía administrativa,las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales dePrimera Instancia con competencia en materia contencioso-administrativa,correspondientes al domicilio de la emisora.La interposición de los recursos administrativos y de las accionesjudiciales previstas en este artículo no tendrá efecto suspensivo salvo en elcaso de caducidad de licencia, en el que deberán analizarse las circunstanciasdel caso.ARTÍCULO 113.- Caducidad de la licencia. Al declararse lacaducidad de la licencia, la autoridad de aplicación efectuará un nuevollamado a concurso dentro de los treinta (30) días de quedar firme la sanción.Hasta tanto se adjudique la nueva licencia, la autoridad de aplicación se harácargo de la administración de la emisora. Si el concurso fuese declaradodesierto, la emisora deberá cesar sus emisiones. Los equipos destinados alfuncionamiento no podrán ser desafectados de dicho uso por su propietariomientras no se produzca tal cese de emisiones.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005117/.ARTÍCULO 114.- Inhabilitación. La sanción de caducidad inhabilita ala titular sancionada y a los integrantes de sus órganos directivos por eltérmino de cinco (5) años para ser titular de licencias, o socio de licenciatariaso administrador de las mismas.ARTÍCULO 115.- Prescripción. Las acciones para determinar laexistencia de infracciones a la presente prescribirán a los cinco (5) años decometidas.ARTÍCULO 116.- Emisoras ilegales. Serán consideradas ilegales lainstalación de emisoras y la emisión de señales no autorizadas en virtud de lasdisposiciones de la presente ley.La ilegalidad será declarada por la Autoridad Federal de Servicios deComunicación Audiovisual, quien intimará al titular de la estación declaradailegal al cese inmediato de la emisión y al desmantelamiento de lasinstalaciones afectadas a la transmisión.ARTÍCULO 117.- Las estaciones comprendidas en el artículo 116 queno hayan dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por la Autoridad Federalde Servicios de Comunicación Audiovisual, serán pasibles de la incautación yel desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la emisión, mediante laejecución del correspondiente mandamiento librado por el juez competente.ARTÍCULO 118.- Inhabilitación. Quienes resulten responsables de laconducta tipificada en el artículo 116 serán inhabilitados por el término decinco (5) años contados a partir de la declaración de ilegalidad, para sertitulares, socios o integrar los órganos de conducción social de un licenciatariode servicios contemplados en la presente ley.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005118/.TÍTULO VIIServicios de radiodifusióndel Estado nacionalCAPÍTULO ICreación. Objetivos.ARTÍCULO 119.- Creación. Créase, bajo la jurisdicción del PoderEjecutivo nacional, Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTAS.E.), que tiene a su cargo la administración, operación, desarrollo yexplotación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estadonacional.NOTA artículos 119 y subsiguientesSe siguen los lineamientos de la estructura organizativa de la Televisión Nacional de Chile en laconformación de su autoridad para encabezar la conducción de la gestión de los medios del Estado. En losestudios comparados sobre medios públicos en el ámbito de América Latina, el ejemplo recogido es elogiadoen su estructura.Se consideraron distintas alternativas regulatorias en este sentido descartándose la adopción denumerosos consejos de conducción por razones de costos de funcionamiento y agilidad en la toma dedecisiones.Se ha prestado particular atención a la previsión de la cesión de los derechos patrimoniales yextrapatrimoniales correspondientes a las actuales prestadoras del servicio.En términos del Consejo Consultivo, aunque con una cantidad menor, se ha tomado en consideración elmodelo participativo de la televisión pública alemana y la francesa.A título comparativo, se citan los siguientes ejemplos:La legislación que regula la Australian Broadcasting Corporation es la Australian BroadcastingCorporation Act (1983) con últimas modificaciones del 29/03/2000. Asimismo, cuenta con una carta de la ABC,cuyo artículo 6 establece que las funciones de la corporación son:Proveer dentro de Australia una innovativa y comprensiva programación de altos estándares como partede un sistema integral con medios privados y públicos.Difundir programas que contribuyan al sentido de la identidad nacional, así como informar y entretenerreflejando la diversidad cultural.Difundir programas educativos.Transmitir fuera de Australia programas de noticias y de actualidad que destaquen la visión australiana delas problemáticas internacionales.De acuerdo a esta ley, la ABC está regida por un “Board of directors” que posee un Director General queestá designado por el Board y dura cinco (5) años en el cargo.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005119/.Asimismo, en el Board de Directores existe un “Staff Director” que es un miembro del personal periodísticode la emisora además de otros (de 5 a 7) que pueden o no ser Directores Ejecutivos y que son designadospor el Gobernador General.El Board de Directores debe asegurar el cumplimiento de los fines encomendados por ley a la Corporacióny garantizar la independencia editorial, pese a la jurisdicción que el gobierno posee sobre ella.En Canadá la Broadcasting Act determina para la Canadian Broadcasting que el Directorio de la CBC tienedoce (12) miembros, incluyendo al Presidente y al titular del Directorio, todos los cuales deben ser denotoriedad pública en distintos campos del conocimiento y representantes de las distintas regiones del paísque son elegidos por el Gobernador General del Consejo (similar a los gabinetes federales).Dentro del Directorio funciona un comité especialmente dedicado a la programación en inglés y otro parala programación en francés.Para France Televisión se prevé un Consejo Consultivo de programación conformado por veinte (20)miembros para un período de tres (3) años, mediante sorteo entre las personas que pagan canon, debiendoreunirse dos (2) veces por año y tiene como función dictaminar y recomendar sobre programas.El Consejo Administrativo de France Television está conformado por doce (12) miembros con cinco (5)años de mandato.Dos (2) parlamentarios designados por la Asamblea Nacional y el Senado, respectivamente.Cuatro (4) representantes del Estado.Cuatro (4) personalidades calificadas nombradas por el Consejo Superior del Audiovisual, de las cualesuna (1) debe provenir del movimiento asociativo y otra como mínimo del mundo de la creación o de laproducción audiovisual o cinematográfica.Dos (2) representantes del personal.El Presidente del consejo de administración de France Television será también presidente de France 2,France 3, y la Cinqueme. Este Consejo designa a los directores generales de las entidades citadas. Y susconsejos directivos están conformados juntamente con el presidente por:Dos (2) parlamentarios.Dos (2) representantes del Estado, uno (1) de los cuales es del consejo de France Television.Una personalidad calificada nombrada por el CSA del Consejo de FT.Dos (2) representantes del personal.En los casos de los consejos de administración de cada una de las sociedades Reseau France, Outre Mer,y Radio France Internationale, la composición es de doce (12) miembros con CINCO (5) años de mandato.Dos (2) parlamentarios.Cuatro (4) representantes del Estado.Cuatro (4) personalidades calificadas.Dos (2) representantes del personal.Sus directores generales los designa el Consejo Superior del Audiovisual.Radiotelevisión Española es un Ente Público -adscrito administrativamente a la Sociedad Estatal deParticipaciones Industriales desde el 1 de enero de 2001 - cuyos altos órganos de control y gestión son elConsejo de Administración y la Dirección General.El Consejo de Administración de RTVE – a cuyas reuniones asiste la Directora General de RTVE - estáformado por doce (12) miembros, la mitad de ellos designados por el Congreso y la otra mitad por el Senado,con un mandato cuya duración coincide con la Legislatura vigente en el momento de su nombramiento.La Dirección General es el órgano ejecutivo del Grupo RadioTelevisión Española y su titular es nombradopor el Gobierno, tras opinión del Consejo de Administración, por un período de cuatro (4) años, salvodisolución anticipada de las Cortes Generales.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005120/.La Dirección General cuenta con un Comité de Dirección, que bajo su presidencia, se compone de lostitulares de las áreas que tienen un carácter estratégico en la gestión de RTVE.El control directo y permanente de la actuación de Radiotelevisión Española y de sus SociedadesEstatales se realiza a través de una Comisión Parlamentaria del Congreso de los Diputados.ARTÍCULO 120.- Legislación aplicable. La actuación de Radio yTelevisión Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.) está sujeta a lasdisposiciones de la ley 20.705, la presente ley y sus disposicionescomplementarias. En sus relaciones jurídicas externas, en las adquisicionespatrimoniales y contrataciones está sometida a los regímenes generales delderecho privado.ARTÍCULO 121.- Objetivos. Son objetivos de Radio y TelevisiónArgentina Sociedad del Estado:a) Promover y desarrollar el respeto por los derechos humanosconsagrados en la Constitución Nacional y en las Declaraciones yConvenciones incorporadas a la misma;b) Respetar y promover el pluralismo político, religioso, social,cultural, lingüístico y étnico;c) Garantizar el derecho a la información de todos los habitantes dela Nación Argentina;d) Contribuir con la educación formal y no formal de la población,con programas destinados a sus diferentes sectores sociales;e) Promover el desarrollo y la protección de la identidad nacional,en el marco pluricultural de todas las regiones que integran laRepública Argentina;f) Destinar espacios a contenidos de programación dedicados alpúblico infantil, así como a sectores de la población nocontemplados por el sector comercial;H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005121/.g) Promover la producción de contenidos audiovisuales propios ycontribuir a la difusión de la producción audiovisual regional,nacional y latinoamericana;h) Promover la formación cultural de los habitantes de la RepúblicaArgentina en el marco de la integración regional latinoamericana;i) Garantizar la cobertura de los servicios de comunicaciónaudiovisual en todo el territorio nacional.ARTÍCULO 122.- Obligaciones. Para la concreción de los objetivosenunciados Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado darácumplimiento a las siguientes obligaciones:1) Incluir en su programación, contenidos educativos, culturales ycientíficos que promuevan y fortalezcan la capacitación y laformación de todos los sectores sociales.2) Producir y distribuir contenidos por diferentes soportestecnológicos con el fin de cumplir sus objetivos de comunicaciónteniendo por destinatarios a públicos ubicados dentro y fuera delterritorio nacional.3) Considerar permanentemente el rol social del medio decomunicación como fundamento de su creación y existencia.4) Asegurar la información y la comunicación con una adecuadacobertura de los temas de interés nacional, regional einternacional.5) Difundir y promover las producciones artísticas, culturales yeducativas que se generen en las regiones del país.6) Difundir las actividades de los poderes del Estado en los ámbitosnacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ymunicipal.7) Instalar repetidoras en todo el territorio nacional y conformarredes nacionales o regionales.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005122/.8) Celebrar convenios de cooperación, intercambio y apoyorecíproco con entidades públicas o privadas, nacionales einternacionales, especialmente con los países integrantes delMercosur.9) Ofrecer acceso, de manera global, mediante la participación delos grupos sociales significativos, como fuentes y portadores deinformación y opinión, en el conjunto de la programación deRadio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.ARTÍCULO 123.- Programación. Radio y Televisión ArgentinaSociedad del Estado deberá difundir como mínimo sesenta por ciento (60%)de producción propia y un veinte por ciento (20%) de produccionesindependientes en todos los medios a su cargo.CAPÍTULO IIDisposiciones orgánicas. Consejo consultivo.ARTÍCULO 124.- Consejo Consultivo Honorario de los MediosPúblicos. Creación. Créase el Consejo Consultivo Honorario de los MediosPúblicos, que ejercerá el control social del cumplimiento de los objetivos de lapresente ley por parte de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado yfuncionará como ámbito consultivo extraescalafonario de la entidad.Sin perjuicio de las facultades de incorporación de miembros conformeel artículo 116, estará integrado, por miembros de reconocida trayectoria enlos ámbitos de la cultura, educación o la comunicación del país.Los designará el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo al siguienteprocedimiento:a) Dos (2) a propuesta de las Facultades y carreras de ComunicaciónSocial o Audiovisual o Periodismo de universidades nacionales;H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005123/.b) Tres (3) a propuesta de los sindicatos con personería gremial delsector con mayor cantidad de afiliados desempeñándose en Radioy Televisión Argentina Sociedad del Estado al momento de ladesignación;c) Dos (2) por organizaciones no gubernamentales de derechoshumanos o representativas de públicos o audiencias;d) Seis (6) a propuesta de los gobiernos jurisdiccionales de lasregiones geográficas del NOA; NEA; Cuyo; Centro; Patagonia;Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires;e) Uno (1) a propuesta del Consejo Federal de Educación;f) Dos (2) a propuesta del Consejo Asesor de la ComunicaciónAudiovisual y la Infancia que representen a entidades uorganizaciones de productores de contenidos de televisióneducativa, infantil o documental;g) Uno (1) a propuesta de los Pueblos Originarios.ARTÍCULO 125.- Duración del cargo. El desempeño de cargos en elConsejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos durará dos (2) años,pudiendo sus integrantes ser reelectos por sus respectivas entidades. Taldesempeño tendrá carácter honorario, no percibiendo remuneración alguna porla tarea desarrollada.ARTÍCULO 126.- Reglamento. Los integrantes del ConsejoConsultivo Honorario de los Medios Públicos dictarán su reglamento defuncionamiento, el que será aprobado con el voto de la mayoría de losmiembros designados, entre los cuales se elegirán las autoridades.El Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos podráproponer al Poder Ejecutivo nacional la designación de nuevos miembrosseleccionados por votación que requerirá una mayoría especial.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005124/.ARTÍCULO 127.- Reuniones. El Consejo Consultivo Honorario de losMedios Públicos se reunirá como mínimo bimestralmente oextraordinariamente a solicitud como mínimo del veinticinco por ciento (25%)de sus miembros. El quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinariascomo extraordinarias, con mayoría absoluta del total de sus miembros.ARTÍCULO 128.- Publicidad de las reuniones. Las reuniones delConsejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos serán públicas. Seráobligatoria la confección de un informe respecto de los temas considerados ysu publicidad a través de las emisoras que integran Radio y TelevisiónArgentina Sociedad del Estado.ARTÍCULO 129.- Recursos. A fin de garantizar el mejorfuncionamiento del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos, eldirectorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado asignará losrecursos físicos, financieros y humanos que estime necesarios para su gestión.ARTÍCULO 130.- Competencia del Consejo Consultivo Honorario delos Medios Públicos. Compete al Consejo :a) Convocar a audiencias públicas para evaluar la programación, loscontenidos y el funcionamiento de Radio y Televisión ArgentinaSociedad del Estado;b) Aportar propuestas destinadas a mejorar el funcionamiento deRadio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;c) Habilitar canales de comunicación directa con los ciudadanoscualquiera sea su localización geográfica y nivel socioeconómico;d) Fiscalizar el cumplimiento de los objetivos de creación de lapresente ley y denunciar su incumplimiento por ante la ComisiónBicameral de Promoción y Seguimiento de la ComunicaciónAudiovisual;H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005125/.e) Convocar semestralmente a los integrantes del directorio deRadio y Televisión Argentina Sociedad del Estado a efectos derecibir un informe de gestión;f) Presentar sus conclusiones respecto del informe de gestiónpresentado por el directorio, a la Comisión Bicameral dePromoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.CAPÍTULO IIIDirectorioARTÍCULO 131.- Integración. La dirección y administración deRadio y Televisión Argentina Sociedad del Estado estará a cargo de unDirectorio integrado por siete (7) miembros.Deberán ser personas de la más alta calificación profesional en materiade comunicación y poseer una democrática y reconocida trayectoria. Laconformación del Directorio deberá garantizar el debido pluralismo en elfuncionamiento de la emisora.ARTÍCULO 132.- Designación. Mandato. Remoción. El Directorioserá conformado por:- Un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo nacional,- Un (1) Director designado por el Poder Ejecutivo nacional,- Tres (3) directores a propuesta de la Comisión Bicameral dePromoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, yque serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloquesparlamentarios de los partidos políticos correspondiendo uno (1) ala primera minoría, uno (1) a la segunda minoría y uno (1) a latercer minoría parlamentaria.- Dos (2) a propuesta del Consejo Federal de ComunicaciónAudiovisual, debiendo uno de ellos ser un académicoH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005126/.representante de las facultades o carreras de ciencias de lainformación, ciencias de la comunicación o periodismo deuniversidades nacionales.El presidente del directorio es el representante legal de Radio yTelevisión Argentina Sociedad del Estado, estando a su cargo presidir yconvocar las reuniones del Directorio, según el reglamento.Durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por unperíodo.La conformación del Directorio se efectuará dentro de los dos (2) añosanteriores a la finalización del mandato del Titular del Poder Ejecutivonacional, debiendo existir dos (2) años de diferencia entre el inicio delmandato de los Directores y del Poder Ejecutivo nacional.La remoción será realizada conforme las cláusulas estatutarias.ARTÍCULO 133.- Incompatibilidades. Sin perjuicio de la aplicaciónde las incompatibilidades o inhabilidades establecidas para el ejercicio de lafunción pública, el ejercicio de los cargos de presidente y directores de Radioy Televisión Argentina Sociedad del Estado será incompatible con eldesempeño de cargos políticos partidarios directivos y/o electivos, o cualquierforma de vinculación societaria con empresas periodísticas y/o medioselectrónicos de comunicación social creados o a crearse y/o de prestación deservicios vinculados a los que se prestarán en Radio y Televisión ArgentinaSociedad del Estado.ARTÍCULO 134.- Atribuciones y obligaciones. El directorio de Radioy Televisión Argentina Sociedad del Estado tendrá las siguientes atribucionesy obligaciones:a) Organizar, administrar, dirigir la sociedad y celebrar todos losactos que hagan al objeto social sin otras limitaciones que lasdeterminadas en la presente ley;H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005127/.b) Dictar reglamentos para su propio funcionamiento y los referidosal ejercicio de sus competencias;c) Promover la aprobación de un código de ética y establecer losmecanismos de control a efectos de verificar transgresiones a susdisposiciones;d) Designar y remover al personal de Radio y Televisión ArgentinaSociedad del Estado de acuerdo a pautas y procedimientos deselección objetivos, que aseguren la mayor idoneidad profesionaly técnica, en base a concursos públicos y abiertos deantecedentes, oposición o de proyecto;e) Elaborar anualmente un plan de gastos y recursos según losingresos enunciados en la presente ley y los egresos corrientes, depersonal, operativos y de desarrollo y actualización tecnológica;f) Aprobar programaciones, contratos de producción, coproduccióny acuerdos de emisión;g) Realizar controles y auditorías internas y supervisar la labor delpersonal superior;h) Dar a sus actos difusión pública y transparencia en materia degastos, nombramiento de personal y contrataciones;i) Concurrir semestralmente, a efectos de brindar un informe degestión, ante el Consejo Consultivo Honorario de los MediosPúblicos y anualmente ante la Comisión Bicameral creada por lapresente ley;j) Disponer la difusión de las actividades e informes del ConsejoConsultivo en los medios a cargo de Radio y TelevisiónArgentina Sociedad del Estado;k) Elaborar un informe bimestral respecto del estado de ejecucióndel presupuesto y la rendición de cuentas, que debe elevarse alConsejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos y a Radioy Televisión Argentina Sociedad del Estado.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005128/.ARTÍCULO 135.- Consultoría. El directorio de Radio y TelevisiónArgentina Sociedad del Estado podrá contratar a terceros para la realización detareas de consultoría o estudios especiales, seleccionando en forma prioritariaa las universidades nacionales.CAPÍTULO IVFinanciamientoARTÍCULO 136.- Recursos. Las actividades de Radio y TelevisiónArgentina Sociedad del Estado se financiarán con:a) El veinte por ciento (20%) del gravamen creado por la presenteley, en las condiciones de distribución establecidas por la misma;b) Asignaciones presupuestarias atribuidas en la Ley de PresupuestoNacional;c) Venta de publicidad;d) La comercialización de su producción de contenidosaudiovisuales;e) Auspicios o patrocinios;f) Legados, donaciones y cualquier otra fuente de financiamientoque resulte de actos celebrados conforme los objetivos de Radio yTelevisión Argentina Sociedad del Estado y su capacidadjurídica.El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria yautomática a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado el monto de lorecaudado en concepto de gravamen que le corresponde. Los fondosrecaudados serán intangibles, salvo en relación a créditos laboralesreconocidos por sentencia firme con autoridad de cosa juzgada.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005129/.ARTÍCULO 137.- Exención. Las emisoras de Radio y TelevisiónArgentina Sociedad del Estado estarán exentas del pago de los gravámenes y/otasas establecidos en la presente ley.ARTÍCULO 138.- Disposición de los bienes. La disposición de bienesinmuebles así como la de archivos sonoros documentales, videográficos ycinematográficos declarados por autoridad competente como de reconocidovalor histórico y/o cultural que integran el patrimonio de Radio y TelevisiónArgentina Sociedad del Estado, sólo podrá ser resuelta por ley.ARTÍCULO 139.- Sistema de control. La operatoria de Radio yTelevisión Argentina Sociedad del Estado será objeto de control por parte dela Sindicatura General de la Nación y de la Auditoría General de la Nación. Esobligación permanente e inexcusable del directorio dar a sus actos la mayorpublicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos depersonal y contrataciones, sin perjuicio de la sujeción al régimen de la ley24.156 y sus modificatorias.CAPÍTULO VDisposiciones complementariasARTÍCULO 140.- Transición. Radio y Televisión Argentina Sociedaddel Estado será la continuadora de todos los trámites de adjudicación defrecuencia y servicios de radiodifusión iniciados por el Sistema Nacional deMedios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto 94/2001, y susmodificatorios.ARTÍCULO 141.- Transferencia de frecuencias. Transfiérense aRadio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, las frecuencias deradiodifusión sonora y televisiva cuya titularidad tiene el Sistema Nacional deH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005130/.Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto 94/2001, y susmodificatorios, correspondientes a Radiodifusión Argentina al Exterior y a lassiguientes estaciones de radiodifusión: LS82 TV CANAL 7; LRA1 RADIONACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL VIEDMA;LRA3 RADIO NACIONAL SANTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONALSALTA; LRA5 RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIONACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO NACIONAL CÓRDOBA; LRA8RADIO NACIONAL FORMOSA; LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL;LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONALCOMODORO RIVADAVIA; LRA12 RADIO NACIONAL SANTO TOMÉ;LRA13 RADIO NACIONAL BAHÍA BLANCA; LRA14 RADIONACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL DETUCUMÁN; LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIONACIONAL ZAPALA; LRA18 RADIO NACIONAL RÍO TURBIO; LRA19RADIO NACIONAL PUERTO IGUAZÚ; LRA20 RADIO NACIONAL LASLOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO DEL ESTERO;LRA22 RADIO NACIONAL SAN SALVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIONACIONAL SAN JUAN; LRA24 RADIO NACIONAL RÍO GRANDE;LRA25 RADIO NACIONAL TARTAGAL; LRA26 RADIO NACIONALRESISTENCIA; LRA27 RADIO NACIONAL CATAMARCA; LRA28RADIO NACIONAL LA RIOJA; LRA29 RADIO NACIONAL SAN LUIS;LRA30 RADIO NACIONAL SAN CARLOS DE BARILOCHE; LRA42RADIO NACIONAL GUALEGUAYCHÚ; LRA51 RADIO NACIONALJÁCHAL; LRA52 RADIO NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIONACIONAL SAN MARTÍN DE LOS ANDES; LRA54 RADIO NACIONALINGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RÍOSENGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO; LRA57RADIO NACIONAL EL BOLSÓN; LRA58 RADIO NACIONAL RÍOMAYO; LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR GREGORES; LRA36 RADIO NACIONAL ARCÁNGEL SAN GABRIEL -ANTÁRTIDAH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005131/.ARGENTINA- e incorpóranse asimismo las emisoras comerciales LV19RADIO MALARGÜE; LU23 RADIO LAGO ARGENTINO; LU4 RADIOPATAGONIA ARGENTINA; LT11 RADIO GENERAL FRANCISCORAMÍREZ; LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA; LU91 TV CANAL12; LT14 RADIO GENERAL URQUIZA; LV8 RADIO LIBERTADORGENERAL SAN MARTÍN y LV4 RADIO SAN RAFAEL.ARTÍCULO 142.- Personal. El personal que se encuentra en relaciónde dependencia y presta servicios en el Sistema Nacional de Medios PúblicosSociedad del Estado creado por el decreto 94/01, y sus modificatorios, setransfiere a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado en los términosy condiciones previstos en el artículo 229 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y susmodificatorias y el artículo 44 de la ley 12.908.Es principio de interpretación de la presente la preservación de losderechos de los trabajadores que se desempeñan en las emisoras detalladas enel artículo anterior.ARTÍCULO 143.- Reglamentación y estatuto social. El PoderEjecutivo nacional, en el término de sesenta (60) días a partir de la sanción dela presente ley, dictará la norma que reglamente la creación de Radio yTelevisión Argentina Sociedad del Estado y su estatuto social a fin de queposibilite el cumplimiento de los objetivos y obligaciones determinados por lapresente.ARTÍCULO 144.- Transferencia de activos. Transfiérense a Radio yTelevisión Argentina Sociedad del Estado los activos, cualquiera sea sunaturaleza, que a la fecha pertenecen al Sistema Nacional de Medios PúblicosSociedad del Estado creado por el decreto 94/01, y sus modificatorios, talescomo inmuebles, con todos sus equipos y enseres, muebles, archivosH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005132/.documentales, videográficos y cinematográficos así como todos los bienes yderechos que posea en la actualidad.Los pasivos no corrientes de Canal 7 y de Radio Nacional no setransferirán a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estadoincorporándose al Tesoro nacional.A solicitud de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, losregistros correspondientes deben cancelar toda restricción al dominio queafecte a bienes transferidos por la presente ley.TÍTULO VIIIMedios de comunicación audiovisual universitarios y educativosARTÍCULO 145.- Autorizaciones. Las universidades nacionales y losinstitutos universitarios podrán ser titulares de autorizaciones para lainstalación y explotación de servicios de radiodifusión.La autoridad de aplicación otorgará en forma directa lacorrespondiente autorización.ARTÍCULO 146.- Financiamiento. Los servicios contemplados eneste título se financiarán con recursos provenientes de:a) Asignaciones presupuestarias atribuidas en las leyes depresupuesto nacional y en el presupuesto universitario propio;b) Venta de publicidad;c) Los recursos provenientes del Consejo Interuniversitario Nacionalo del Ministerio de Educación;d) Donaciones y legados y cualquier otra fuente de financiamientoque resulte de actos celebrados conforme los objetivos de laestación universitaria de radiodifusión y su capacidad jurídica;e) La venta de contenidos de producción propia;f) Auspicios o patrocinios.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005133/.ARTÍCULO 147.- Redes de emisoras universitarias. Las emisoraspertenecientes a universidades nacionales podrán constituir redes permanentesde programación entre sí o con emisoras de gestión estatal al efecto de cumpliradecuadamente con sus objetivos.ARTÍCULO 148.- Programación. Las emisoras universitarias deberándedicar espacios relevantes de su programación a la divulgación delconocimiento científico, a la extensión universitaria y a la creación yexperimentación artística y cultural.Las radios universitarias deberán incluir en su programación unmínimo del sesenta por ciento (60%) de producción propia.ARTÍCULO 149.- Servicios de radiodifusión sonora por modulaciónde frecuencia pertenecientes al sistema educativo. La autoridad de aplicaciónpodrá otorgar, en forma directa por razones fundadas, autorizaciones para laoperación de servicios de radiodifusión a establecimientos educativos degestión estatal. El titular de la autorización será la autoridad educativajurisdiccional, quién seleccionará para cada localidad los establecimientos quepodrán operar el servicio de comunicación audiovisual.ARTÍCULO 150.- Contenidos. La programación de los servicios decomunicación audiovisual autorizados por el artículo 149 debe responder alproyecto pedagógico e institucional del establecimiento educativo y deberácontener como mínimo un sesenta por ciento (60%) de producción propia.Podrán retransmitir libremente las emisiones de las estaciones integrantes deRadio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005134/.TÍTULO IXServicios de comunicación audiovisual dePueblos OriginariosARTÍCULO 151.- Autorización. Los Pueblos Originarios, podrán serautorizados para la instalación y funcionamiento de servicios de comunicaciónaudiovisual por radiodifusión sonora con amplitud modulada (AM) ymodulación de frecuencia (FM) así como de radiodifusión televisiva abierta enlos términos y condiciones establecidos en la presente ley.Los derechos previstos en la presente ley se ejercerán en los términos yel alcance de la ley 24.071.ARTÍCULO 152.- Financiamiento. Los servicios contemplados eneste título se financiarán con recursos provenientes de:a) Asignaciones del presupuesto nacional;b) Venta de publicidad;c) Donaciones, legados y cualquier otra fuente de financiamientoque resulte de actos celebrados conforme los objetivos delservicio de comunicación y su capacidad jurídica;d) La venta de contenidos de producción propia;e) Auspicios o patrocinios;f) Recursos específicos asignados por el Instituto Nacional deAsuntos Indígenas.TÍTULO XDeterminación de políticas públicasARTÍCULO 153.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional aimplementar políticas públicas estratégicas para la promoción y defensa de laindustria audiovisual nacional en el marco de las previsiones del artículo 75H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005135/.inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal efecto, deberá adoptar medidasdestinadas a promover la conformación y desarrollo de conglomerados deproducción de contenidos audiovisuales nacionales para todos los formatos ysoportes, facilitando el diálogo, la cooperación y la organización empresarialentre los actores económicos y las instituciones públicas, privadas yacadémicas, en beneficio de la competitividad. Para ello, se estableceránmarcos que tengan por finalidad:a) Capacitar a los sectores involucrados sobre la importancia de lacreación de valor en el área no sólo en su aspecto industrial sinocomo mecanismo de la promoción de la diversidad cultural y susexpresiones;b) Promover el desarrollo de la actividad con una orientaciónfederal, que considere y estimule la producción local de lasprovincias y regiones del país;c) Promover la actividad de productores que se inicien en laactividad;d) Desarrollar líneas de acción destinadas a fortalecer el desarrollosustentable del sector audiovisual;e) Implementar medidas destinadas a la identificación de negocios ymercados para la inserción de la producción audiovisual en elexterior;f) Facilitar el acceso a la información, tecnología y a los ámbitosinstitucionales existentes a tal fin;g) Desarrollar estrategias y coproducciones internacionales quepermitan producir más televisión y radio de carácter educativo,cultural e infantil. A tal efecto deberá prever la creación de unFondo de Fomento Concursable para la Producción de Programasde Televisión de Calidad para Niños, Niñas y Adolescentes.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005136/.TÍTULO XIDisposiciones complementariasARTÍCULO 154.- Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica.Transfiérese al ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de ComunicaciónAudiovisual, el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER),destinado a la realización y promoción de estudios, investigaciones, formacióny capacitación de recursos humanos relacionados con los servicios decomunicación audiovisual, por sí o mediante la celebración de convenios conterceros.Equipárase al Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER) alos institutos de educación superior contemplados en la ley 24.521 y susmodificatorias.Funcionará bajo la dependencia de la autoridad de aplicación quenombrará a su director.ARTÍCULO 155.- Habilitaciones. La habilitación para actuar comolocutor, operador y demás funciones técnicas que, a la fecha, requierenautorizaciones expresas de la autoridad de aplicación, quedará sujeta a laobtención de título expedido por el Instituto Superior de EnseñanzaRadiofónica (ISER), las instituciones de nivel universitario o terciarioautorizadas a tal efecto por el Ministerio de Educación y su posterior registroante la autoridad de aplicación.ARTÍCULO 156.- Reglamentos. Plazos. La Autoridad Federal deServicios de Comunicación Audiovisual deberá elaborar los reglamentos que acontinuación se identifican, en los siguientes plazos contados a partir de suconstitución:a) Reglamento de funcionamiento interno del directorio, treinta (30)días;H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005137/.b) Proyecto de reglamentación de la presente incluyendo el régimende sanciones, para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivonacional, sesenta (60) días;c) Normas técnicas para la instalación y operación de servicios deradiodifusión y la Norma Nacional de Servicio, ciento ochenta(180) días.Hasta tanto se elaboren y aprueben los reglamentos mencionados eneste artículo, la autoridad de aplicación aplicará la normativa vigente almomento de la sanción de la presente ley en cuanto fuera compatible.Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Dentro del plazo detreinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, el PoderEjecutivo nacional convocará a los sectores a los que refieren los incisos c, d,e, f, g y h del artículo 16, a fin de establecer el procedimiento de designaciónde sus representantes a los efectos de la conformación inicial del ConsejoFederal de Comunicación Audiovisual.El Consejo debe quedar integrado dentro del plazo de noventa (90)días desde la entrada en vigencia de la presente ley.ARTÍCULO 157.- Transferencia de activos. Transfiérense a laAutoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual los activos,cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha pertenezcan al Comité Federal deRadiodifusión, organismo autárquico dependiente de la Secretaría de Mediosde Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, creado pordisposición de los artículos 92 y 96 de la Ley de Radiodifusión 22.285, talescomo inmuebles, con todos sus equipos y enseres muebles, archivosdocumentales cualquiera fuera su soporte, así como todos los bienes yderechos que posean en la actualidad.El personal que se encuentra en relación de dependencia y prestaservicios en el Comité Federal de Radiodifusión, se transfiere a la AutoridadH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005138/.Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, reconociéndose al mismosu actual categoría, antigüedad y remuneración.ARTÍCULO 158.- Régimen de licencias vigente. Los actuales titularesde licencias legalmente otorgadas para explotar algunos de los serviciosregulados por esta ley, que hayan obtenido renovación de licencia o prórroga,no podrán solicitar una nueva extensión de plazo por ningún título, quedandoexpresamente habilitados para participar en concursos y/o procedimientos deadjudicación de nuevas licencias.ARTÍCULO 159.- Reserva de frecuencias. El Plan Técnico deberáreservar frecuencias para su asignación a emisoras autorizadas por el registroabierto por el decreto 1357/1989, que cuenten con la autorización precaria yprovisional, que hubieran solicitado su reinscripción en cumplimiento de laresolución COMFER 341/1993, que hubieran participado en el proceso denormalización convocado por el decreto 310/1998 o posteriores al mismo, yque a la fecha de la sanción de la presente ley estén comprobadamenteoperativas. La reserva prevista es para potencia efectivamente radiada de hastaun (1) KW o lo que en menos resuelva la reglamentación.Esta reserva se mantendrá hasta la finalización de los respectivosprocesos de normalización.ARTÍCULO 160.- Resolución de conflictos. La autoridad deaplicación tendrá facultades para convocar a quienes se encuentran operandoservicios de radiodifusión en frecuencia modulada no categorizados, quecontaran con autorizaciones precarias administrativas o derechos obtenidospor vía de resoluciones judiciales, y se encontraran en conflicto operativo porutilización de isocanal o adyacente, con el objeto de encontrar soluciones quepermitan la operación de tales emisoras durante el período que faltare paracumplimentar los procesos de normalización del espectro radioeléctrico, deH. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005139/.oficio o por solicitud de alguno de los afectados. A tal efecto, podrá dictar losactos administrativos pertinentes que regulen los parámetros técnicos a utilizardurante dicho período, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridadde aplicación en materia de telecomunicaciones.ARTÍCULO 161.- Adecuación. Los titulares de licencias de losservicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción noreúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personasjurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares deuna cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente ala permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazono mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca losmecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidasque al incumplimiento -en cada caso- correspondiesen.Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá latransferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo delartículo 41.ARTÍCULO 162.- Emisoras ilegales. Hasta tanto finalicen losprocedimientos de normalización de espectro, la autoridad de aplicacióndeberá, como previo a toda declaración de ilegalidad, requerir a la sumariadala totalidad de los trámites que hubieren iniciado requiriendo su legalización, ya la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia detelecomunicaciones los informes sobre si la emisora causa interferencias y sitiene factibilidad de previsión en el Plan Técnico la localización radioeléctricaen cuestión. En caso de encontrarse la emisora en condiciones de habersolicitado su legalización, la autoridad de aplicación deberá expedirse sobreella como condición para el dictado del acto administrativo.H. Cámara de Diputados de la Nación22-PE-09, 4168 y4232-D-09OD 2005140/.TÍTULO XIIDisposiciones finalesARTÍCULO 163.- Limitaciones. Las jurisdicciones provinciales, laCiudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades no podrán imponercondiciones de funcionamiento y gravámenes especiales que dificulten laprestación de los servicios reglados por la presente ley, sin perjuicio de suspropias competencias.ARTÍCULO 164.- Derogación. Cumplidos los plazos establecidos porel artículo 156, deróganse la ley 22.285, sus normas posteriores dictadas enconsecuencia, el artículo 65 de la ley 23.696, los decretos 1656/92, 1062/98 y1005/99, los artículos 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del decreto 94/01, los artículos 10 y 11del decreto 614/01 y los decretos 2368/02, 1214/03 y toda otra norma que seoponga a la presente.ARTÍCULO 165.- Las disposiciones de esta ley se declaran de ordenpúblico. Los actos jurídicos mediante los cuales se violaren las disposicionesde la presente ley son nulos de pleno derecho.ARTÍCULO 166.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.Dios guarde al señor Presidente.